ATS, 18 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 834/03 seguido a instancia de Dª Begoña contra POZUELO 4, S.L., COMILLAS 2, S.A., Dª Paula, D. Leonardo, Dª Elisa, D. Gregorio, Dª Marí Juana, D. Eloy y D. Claudio, sobre despido, que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva por todos los codemandados personas físicas y de la entidad COMILLAS 2 S.A., estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por POZUELO 4, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de POZUELO 4, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de diciembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04 ).

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se estructura en tres motivos a lo largo de los cuales cita una larga serie de sentencias de contraste -aunque a las citadas en el segundo motivo ni siquiera las califica como contradictorias- sin que respecto a ninguna de ellas se cumpla el requisito de establecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a la simple indicación de la fecha y Tribunal que las dictó y a lo sumo, en algún caso, a una escueta consideración sobre la doctrina contenida en las mismas, pero no realiza respecto a ninguna de las sentencias invocadas una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que enjuician, omitiendo por tanto la necesaria comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción. SEGUNDO.- La falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción a la que se ha hecho referencia en el anterior razonamiento es causa suficiente para inadmitir el recurso.

Pero debe añadirse además, la falta de contradicción entre la recurrida y las seleccionadas como término de comparación.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que el requisito de la contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de

1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas y de la codemandada Comillas 2 S.A. y declara improcedente el despido de la trabajadora demandante acordado por la empresa Pozuelo 4 S.L. a quien condena a pasar por las consecuencias de tal declaración, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2004, desestimatoria el recurso de suplicación de la citada empresa, recurrente ahora en casación para la unificación de doctrina.

Como ya se ha dicho, el recurso se estructura en tres motivos y en el primero reitera la solicitud de nulidad de actuaciones rechazada por la sentencia impugnada. En las presentes actuaciones la empresa recurrente había presentado un escrito ante el Juzgado después de la celebración del juicio diciendo que en dicho acto había conocido que la actora prestó servicios como empleada de hogar en el domicilio particular del presidente de la codemandada Comillas 2 S.A., solicitando la práctica de determinadas diligencias en relación con dicho extremo, solicitud rechazada por el Juzgado. La sentencia de suplicación recurrida rechaza la nulidad de actuaciones, al tratarse de un escrito presentado con posterioridad al juicio, sobre hechos anteriores al mismo y que además son irrelevantes, pues siendo la actora trabajadora a tiempo parcial de la recurrente nada le impedía compatibilizar su trabajo con la prestación de servicios como empleada de hogar.

La parte recurrente selecciona como de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2003 que no es contradictoria con la recurrida, pues como ésta, rechaza la nulidad de actuaciones interesada por las trabajadoras allí recurrentes en suplicación que entendían que la sentencia de instancia carecía de suficientes hechos probados, por lo que los pronunciamientos no son contrarios, como la ley exige, sino coincidentes.

En el segundo motivo se plantea la existencia de una sucesión empresarial. Según el hecho probado segundo, el 30 de abril de 2002 los antiguos socios de la entidad mercantil Pozuelo 4 S.L. -que figuran como codemandados-, vendieron en escrituras públicas otorgadas ante un notario de Madrid sus participaciones sociales a la también demandada Comillas 2 S.A. La sentencia impugnada rechaza la existencia de una sucesión empresarial argumentando que lo ocurrido en la indicada fecha no fue un cambio en la titularidad de la empresa sino una operación mercantil de venta de participaciones de la sociedad.

La Sala requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia de contraste por cada uno de los motivos del recurso, seleccionándose para este segundo motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 25 de marzo de 1991. Como quiera que la sentencia no constaba en las actuaciones, mediante providencia de 19 de abril de 2005 se concedió a la parte un plazo de diez días para su aportación mediante copia certificada, aportación que no ha tenido lugar. La parte presenta un escrito adjuntando copia de otro presentado anta la Sala de lo Social del Tribunal de Málaga el 13 de mayo de 2005 solicitando la sentencia seleccionada, solicitud efectuada no solo fuera del plazo para formalizar el recurso sino con posterioridad al requerimiento para la aportación de la sentencia.

En relación con esto último debe recordarse que es doctrina constante de esta Sala que de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente podrá subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 Ley de Procedimiento Laboral (entre otras muchas resoluciones, Auto de 26 de junio de 2003, RCUD nº 165/03 ).

Para el tercer motivo -en relación con la calificación del despido como improcedente- la recurrente selecciona dos sentencias, pero ninguna de ellas es contraria con la recurrida.

En el presente caso, el despido -comunicado mediante carta recibida el 29 de julio de 2003- se declara improcedente al no haberse acreditado los incumplimientos que se atribuyen a la actora (fundamento tercero de las sentencias de instancia y de suplicación). En cambio en la sentencia seleccionada del Tribunal de Justicia de Asturias de 17 de octubre de 2003, el actor, que prestaba servicios como conductor para la demandada, se negó en dos ocasiones a trabajar en sábado como lo ordenaba la empresa demandada (fundamento tercero).

La segunda sentencia seleccionada para este tercer motivo, de esta Sala de 23 de marzo de 1990 estima el recurso de la trabajadora y declara improcedente el despido, por lo que su pronunciamiento también es coincidente con el de la recurrida que confirma esa misma calificación.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de POZUELO 4, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2636/04, interpuesto por POZUELO 4, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 834/03 seguido a instancia de Dª Begoña contra POZUELO 4, S.L., COMILLAS 2, S.A., Dª Paula, D. Leonardo, Dª Elisa, D. Gregorio, Dª Marí Juana, D. Eloy y D. Claudio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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