ATS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de D. Darío y de D. Imanol presentó el día 11 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 958/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 185/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona.

2.- Mediante Providencia de fecha 15 de octubre de 2002 de la referida Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

3.- Por medio de escrito presentado, el día 21 de enero de 2003, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de CAMANCHACA,S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrida, sin que se haya personado la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Interpuesto por D. Darío y D. Imanol recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- El recurrente preparó el recurso de casación por interes casacional, alegando en primer lugar, la infracción del art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que remite el art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1987, 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985 y 10 de febrero de 1992 . En segundo lugar, la infracción de la Disposición Transitoria Primera y del art. 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de octubre de 1987, 4 de diciembre de 1986, 10 de octubre de 1967 y 12 de noviembre de 1987 . En tercer y último lugar, la infracción del art. 20 del Código de Comercio

, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas, 20 de octubre de 1998, 19 de febrero de 1958, 27 de febrero y 5 de mayo de 1960, 28 de abril y 5 de mayo de 1961 y 20 de marzo de 1982. Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en tres motivos. El primer motivo, se basa en la infracción del art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que remite el art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, citando como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1987 y 10 de febrero de 1992, que según el recurrente, permiten oponer a la sociedad los pactos parasocietarios firmados por sus socios como fundamento de la impugnación de acuerdos sociales. El segundo motivo, se basa en la infracción de la Disposición Transitoria Primera y del art. 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, citándose como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de octubre de 1987, 4 de diciembre de 1986, las que según el recurrente supeditan la declaración de nulidad parcial del negocio jurídico a la premisa de que el negocio jurídico se hubiese concertado voluntariamente aún sin la parte nula. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 20 del Código de Comercio, citándose como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas, 20 de octubre de 1998 y 20 de marzo de 1982, que según el recurrente, declaran que las sentencias han de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito mediante la interposición de la demanda.

3.- Formulado en estos términos el escrito de interposición del recurso, ha de concluirse en relación, al primer y segundo motivo, que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Así en relación al primer motivo del recurso de casación, el recurrente cita Sentencias del Tribunal Supremo con un criterio jurídico coincidente, que recogen la oposición a la sociedad de los pactos parasocietarios firmados por sus socios como fundamento de la impugnación de acuerdos sociales, desconociendo el recurrente, que la Sentencia impugnada, tras la valoración probatoria, lo que recoge y acuerda es la nulidad del art. 19.2 del acuerdo parasocietario invocado por la parte recurrente y como consecuencia de ello inaplica dicho precepto. Por lo que cabe concluir en relación con este primer motivo, que no existe la contradicción jurisprudencial alegada por la parte recurrente.

Por lo que se refiere al segundo motivo, con la mera lectura de la Sentencia recurrida se comprueba como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, la cual tiene un carácter meramente genérico y de la que se deriva el criterio de supeditar la declaración de nulidad parcial del negocio jurídico a la premisa de que el negocio jurídico se hubiese concertado voluntariamente aún sin la parte nula. Fácilmente puede comprobarse como la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, no guarda ninguna relación con la doctrina jurisprudencial aducida por la parte recurrente, toda vez que la misma gira en torno a la declaración de nulidad del art. 19.2 de los estatutos sociales, sin que en ningún momento llegue a pronunciarse sobre la nulidad parcial del negocio jurídico a que hace mención la recurrente.

Además basta examinar las actuaciones para comprobar que las cuestiones deducidas por la parte recurrente en este segundo motivo del recurso, se plantean por primera vez en el mismo, pues ni en los escritos rectores, ni en las Sentencias de apelación y primera instancia se hace referencia alguna a tales cuestiones, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de las mencionadas Sentencias por tal motivo, con la consecuencia de que dichas argumentaciones son una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

Por todo ello puede concluirse que, la Sentencia recurrida por lo que respecto al motivo primero y segundo del recurso de casación, no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

4.- Por lo que refiere al tercer motivo, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º y art. 483.2.2ª. inciso segundo en relación al art. 477.1. LEC 2000, por preparación e interposición defectuosa, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, pues el recurrente hace alusión a que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur' ", no resultando adecuado para ello el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre, 2 de noviembre de 2004 y 17 de mayo, 21 de junio y 28 de junio de 2005, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001, 1257/2001, 3834/2001, 3018/2001 y 3160/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a los motivos anteriormente señalados es improcedente, debiendo plantearse tales infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso. 5.- Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001). 6.-- En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

7.- Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida. Y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 958/2001, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de D. Darío y de D. Imanol contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 958/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 185/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, previa notificación a la parte recurrida, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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