ATS, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), se dictó Sentencia el 12 de mayo de 2003, en el rollo 629/02, dimanante de los autos de juicio de divorcio número 105/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Edurne, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2002.

  2. - Por escrito presentado con fecha 3 de septiembre de 2003, por la representación procesal de Dª. Edurne . se interpuso recurso de casación. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2003, se tuvo por interpuesto dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Edurne presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente, asimismo con fecha 30 de octubre de 2003, por la Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, se presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2005,se acordó poner de manifiesto a la partes personadas, por término de DIEZ DIAS las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Transcurrido el plazo de puesta de manifiesto, no se ha presentado escrito de alegaciones por ninguna de las partes personadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por Dª. Edurne recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio sobre divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- El recurrente preparó el recurso de casación por interes casacional, alegando la infracción de los arts. 90,97 y 1281 del Código Civil, basaba el interés casacional en oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de dicho Tribunal de fechas 26 de enero de 1993, 25 de julio de 1987 y 15 de febrero de 2002 . Posteriormente en el escrito de interposición sin alusión a precepto ni sentencia alguna, se hacía alusión a la vulneración de la normativa relativa a los contratos, principios jurídicos que conforman la figura del convenio regulador y la pensión compensatoria, así como a la vulneración del criterio de la unánime Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de la virtualidad y efectos de los convenios reguladores.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto si bien en el escrito preparatorio, tras alegar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citaron varias sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, lo cierto es que en fase de interposición la parte recurrente se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, olvidando que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", quedando el recurso de casación limitado a una función revisora del juicio jurídico, como se acaba de considerar, siendo evidente que los criterios a los que, según se afirma, se opone la sentencia recurrida, parten, por lo tanto, de un presupuesto distinto del recogido en ésta, con la consecuencia de que el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. No se está, pues, sino ante una infracción meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001). En suma, la Sentencia recurrida resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear las infracciones relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso. Obviamente, si se respeta la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida ninguna vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera se ha producido.

  3. - La aplicación de lo expuesto al recurso que nos ocupa lleva a concluir que las cuestiones suscitadas por la recurrente, respecto a la infracción de los artículos 90 y 97 del Código Civil exceden del ámbito del recurso de casación; toda vez que lo que verdaderamente se plantea es una revisión de la valoración probatoria efectuada en la Sentencia impugnada, en la que el Tribunal de Apelación teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes así como la prueba practicada, procedió a estimar parcialmente el recurso de apelación y fijó la cantidad correspondiente en concepto de pensión compensatoria en la cantidad de 480 euros mensuales, incrementando la fijada por el Tribunal de instancia . En la medida que ello es así, resulta imposible atender a la vulneración de los artículos 90 y 97 del C. Civil,sin la revisión de la valoración probatoria, que como ha quedado expuesto anteriormente, no es posible acometer a través del recurso de casación. Resultando palmario a los efectos de este recurso que la recurrente en su argumentación no respeta el "factum" de la Sentencia impugnada.

  4. - Respecto a la infracción del art. 1281 del Código Civil, igualmente ha de ser inadmitida, dado que es doctrina de esta Sala, que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas ), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

    Así pues, concurre la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 1/2000 por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el tramite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose realizado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dª. Edurne, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 629/02, dimanante de los autos de separación nº 105/02 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por esta Sala a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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