ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de D.ª Julieta, D. Serafin y la entidad "Julia San Pedro, S. A.", presentó, con fecha 1 de julio de 2002, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación 993/2000, dimanante de los autos 535/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 1 de julio siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 5 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.", y el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de D.ª Julieta, D. Serafin y la entidad "Julia San Pedro, S. A.", han presentado escritos, con fecha 10 y 18 de julio de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrentes, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 7 de febrero de 2006 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 21 y 28 de marzo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, conjuntamente, frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de cuantía en el que esta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ; así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, debe decirse que tal Sentencia es recurrible en casación por la indicada vía del ordinal 2º, conforme reiterada doctrina de esta Sala, y, en consecuencia, a través del recurso extraordinario por infracción procesal; ahora bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos hemos de concluir que, ambos, deben ser inadmitidos.

  2. - A tal efecto, para la mejor comprensión de esta resolución procede examinar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Y, para ello conviene dejar constancia inicial de la doctrina de esta Sala relativa al ámbito del recurso de casación; así se ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación; doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ).

    Con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a las irregularidades procedimentales que ocasionan indefensión a la parte han de alegarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal; ahora bien, no cabe desconocer que en determinados procesos, entre los que se encuentra el que nos ocupa, la resolución de fondo, es decir el juicio jurídico sustantivo que exige su resolución, pasa por examinar la aplicación de una norma de naturaleza inicialmente adjetiva que, por tanto, se ve "sustantivizada" en cuanto dicha aplicación va a constituir premisa de la estimación o desestimación de la acción ejercitada; en definitiva su vulneración no podrá ser más que "vicio in iudicando", por desconocimiento o errónea interpretación, ya que éstos no son considerados como origen de una infracción adjetiva causada en la tramitación ordinaria del proceso, que son las que fundamentan la alegación de los motivos contemplados en los cuatro ordinales del art. 469. 1 LEC 1/2000 .

    La aplicación de lo expuesto al recurso extraordinario formulado supone que las cuestiones en él planteadas -irregularidades procedimentales producidas en el juicio ejecutivo cuya nulidad es objeto del presente proceso- no son infracciones adjetivas causadas en la tramitación ordinaria del litigio, sino que constituyen el fondo de la controversia y por ello quedan fuera del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal; en la medida en que esta circunstancia ya se advierte del contenido del escrito preparatorio, apartados cuarto y quinto, hemos de concluir que la preparación fue defectuosa, hasta el punto de que se omitió por los recurrentes toda referencia a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 469 de la LEC, según exige el apartado 2 del art. 470 y reiterada doctrina de esta Sala, como consecuencia, precisamente, de que, aunque se mencionó el motivo 3º del art. 469.1 de la LEC, la infracción denunciada no constituye, como se ha visto, sino una cuestión de fondo; todo ello supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del apartado 2 del art. 473 de la LEC ; procediendo la inadmisión de este recurso.

  3. - Examinando a continuación la admisibilidad del recurso de casación, lo primero que debe precisarse es que, aunque en el escrito de preparación presentado ante la Audiencia el 31 de mayo de 2002, se invocó, junto a la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, el cauce del "interés casacional", en la presente resolución no se va a examinar "interés casacional" alguno, puesto que, hallándonos ante un litigio seguido por razón de la cuantía la única vía procedente de acceso al recurso de casación es la del mencionado ordinal 2º del art. 477.2, según constante doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del mencionado precepto.

    Hecha la anterior precisión, a la vista de los dos motivos planteados en el escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 1 de julio de 2002, hemos de concluir que, ambos, revelan una defectuosa técnica casacional que impide su admisión; así según se advierte de la lectura de la Sentencia impugnada (fundamentos tercero y cuarto), resulta que, como lo hiciera la Sentencia de primera instancia, se apreció la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada, circunstancia de la que prescinden los recurrentes; de manera que, las alegaciones a través de las que se desarrollan los dos motivos no afectan a la "ratio decidendi" de la Sentencia que sólo puede ser combatida impugnando la apreciación de cosa juzgada, lo que debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, según la doctrina que anteriormente ha quedado expuesta al inicio del fundamento 2 de esta resolución; a ello debe añadirse, en relación con el motivo segundo y la última parte del motivo primero -atendiendo al contenido del fundamento quinto de Sentencia impugnada- que, su confuso desarrollo discurre al margen de los razonamientos de la Audiencia, que, como es de ver, se asientan en la circunstancia fáctica de que no ha quedado acreditado la existencia del "error" a que se refieren; de manera tal que ambos motivos adolecen de una defectuosa técnica casacional en la medida en que discurren al margen de la "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada, de la que prescinden, constituyendo por ello una mera exposición de la particular visión de la controversia por los recurrentes, y no, como exige el art. 481.1 de la LEC, la fundamentación de las infracciones sustantivas atribuidas a la Sentencia impugnada. Conviene, por ello, traer a este punto, reiterada doctrina de la Sala que impone la natural exigencia de que la parte desarrolle la fundamentación del escrito de interposición del recurso de casación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos; la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos; la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza este recurso exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades. A ello se ha añadido ( ATS de 21 de diciembre de 2004, en recurso 1441/2001 ), que la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

  4. - En consecuencia procede la inadmisión de ambos recursos sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 28 de marzo de 2006, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que tan sólo cabe precisar que ninguna vulneración del derecho a la tutela efectiva de los recurrentes se produce, en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ).

  5. - La inadmisión de ambos recursos supone que debe declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en los arts. 473.2, párrafo tercero y apartado 4 del art. 483, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5 respectivamente, dejan dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de D.ª Julieta, D. Serafin y la entidad "Julia San Pedro, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación 993/2000, dimanante de los autos 535/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a los recurrentes.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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