ATS, 4 de Abril de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:7916A
Número de Recurso278/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 919/03 seguido a instancia de D. Marcelino contra ASGECA, S.A. Y SEGUROS SANTA LUCÍA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de septiembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2005 se formalizó por el Procurador D. Angel Rodríguez Alvarez en nombre y representación de ASGECA, S.A., AGENCIA DE SEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1999 (Rec. 4398/98), de 2 de julio de 1999 (Rec. 4144/98), 27 de septiembre de 1999 (Rec. 4869/98) y 28 de octubre de 1999 (Rec. 5079/98 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2004, recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas -- ASGECA SA Y SEGUROS SANTA LUCIA--. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor suscribió un contrato de subagente con ASGECA de colaboración mercantil sujeto a lo establecido en la Ley y Reglamento de Seguros Privados. El accionante semanalmente se pasaba por la oficina de la demandada donde recogía la documentación necesaria para efectuar los cobros de recibos y la producción de seguros. Para la ejecución de dicha actividad se organizaba el trabajo sin sujeción a horario. En lo que atañe a la mediación de seguros, su actividad consistía en poner en contacto al que quería contratar el seguro con el inspector --Sr. Ignacio -- recibiendo una comisión a cambio según la producción de pólizas efectuadas y cobros de primas obtenidos. En caso de que un seguro no llegara a buen fin, al actor se le realizaba un "extorno" consistente en la devolución de la comisión abonada por la empresa con anterioridad a la operación efectuada. Con fecha de 28-10-2003 Don. Ignacio le dijo al demandante que a partir del citado día no le daba más servicios y que dejaba de cobrar recibos por problemas de liquidación. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, toma para ello en consideración la doctrina respecto a la mediación en el campo de los seguros efectuada por agentes en consonancia con la propia Ley 12/1992, de lo que concluye en atención a lo constatado en la narración histórica que la relación que ha vinculado a las partes contendientes es laboral común, toda vez que realmente la actividad desarrollada por el demandante era fundamentalmente el cobro de las primas de seguros intermediados por otros.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la misma Sala de 29 de noviembre de 2000 --seleccionada por el propio recurrente en escrito presentado el 11 de marzo de 2005 en el registro General de este Tribunal--, que aborda un supuesto similar al que ahora nos ocupa y declara sin embargo la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda por despido de la que traen causa dichas actuaciones. Relata aquella sentencia que el actor había suscrito diversos contratos de subagentes de seguros de colaboración mercantil sujetos a lo establecido en la Ley y Reglamento de Seguros Privados, dedicándose a efectuar trabajos de mediación y promoción de seguros y cobros de pólizas (HP 5º). El actor acudía un día a la semana a las oficinas de la empresa demandada no constando horario alguno y respondía asimismo de las operaciones que realizaba en el sentido de que si pedía dinero cobrado a los asegurados debía reponerlo o si lo ponía la empresa luego se lo descontaban. Con fecha 30- 11-1999 la empresa comunica al actor que de conformidad con lo dispuesto en su contrato se procedería a la resolución del mismo en el plazo de un mes.

Es cierto que los supuestos relatados presentan alguna semejanza y que en una primera aproximación ofrecen apariencia de contradicción, a pesar de lo cual la contradicción en sentido legal es inexistente y ello, porque concurren entre los hechos tomados en consideración por cada Sala para abordar la cuestión controvertida diferencias con insoslayable relevancia jurídica. Es cierto que en ambos casos los respectivos demandantes desarrollaban su actividad con gran libertad y sin sujeción a horario, acudiendo un día a la semana a las oficinas de la empleadora, pero lo que es realmente decisivo es que en un caso --sentencia de contraste-- la Sala pone el acento en el hecho de que el actor se dedicaba con carácter principal a la producción de seguros, mientas que en la sentencia recurrida, el demandante se dedicaba fundamentalmente al cobro de seguros, tratándose la producción de seguros de una actividad residual que en todo caso tenía que efectuar por medio del subagente de la empresa, actividad que la sentencia cuida de destacar que era muy poco significativa respecto de la fundamental que era el cobro de los recibos. En definitiva, las diferencias habidas entre los supuestos de hecho sobre los que las dos sentencias en contraste se pronuncian son lo suficientemente importantes como para aceptar que, siendo las dos sentencias de contenido distinto, no sean, sin embargo, contradictorias, y ello por no reunir las exigencias que condicionan la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente realiza un encomiable esfuerzo para tratar de convencer acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción, y la existencia de la necesaria identidad entre el supuesto actual y el abordado en la sentencia de referencia. Pero, pese a ello, las alegaciones efectuadas no pueden ser atendidas, porque no combaten eficazmente el contenido de la precedente providencia, limitándose a reiterar aquellos extremos en los que sustenta la contradicción denunciada, pero sin desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Refiere asimismo que la posible inadmisión del actual recurso puede crear una evidente contradicción en el colectivo de agentes de la empresa recurrente, pues parte de ellos, que en su día firmaron contrato de prestación de servicios para la producción y cobro de pólizas de seguros con la misma agencia de seguros, han visto inadmitido su recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el número 3083/2004, por Auto de 4 de mayo de 2005, en el que se acordó declarar la inadmisión del mismo. Y siendo cierto lo anterior, no debe desconocerse que tanto el asunto precedente como el actual fueron inadmitidos por falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste, por lo que en ninguno de los supuestos la Sala ha decidido si el criterio sostenido por las respectivas sentencias recurridas era o no el correcto, debiendo partir en todo caso de los extremos que las respectivas Salas han estimado acreditados, siendo por lo demás distinta la posición procesal que ocupa la recurrente en cada uno de los asuntos señalados.

TERCERO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Angel Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de ASGECA, S.A., AGENCIA DE SEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 4621/04, interpuesto por D. Marcelino

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 919/03 seguido a instancia de D. Marcelino contra ASGECA, S.A. Y SEGUROS SANTA LUCÍA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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