ATS 1225/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1225/2006
Fecha04 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 17/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 85/04 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Orgaz, se dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de 2005, en la que se condenó a Benedicto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 800 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Benedicto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código penal . Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española . Como ambos motivos tienen el mismo objeto procedemos a su estudio conjunto.

  1. Alega el recurrente que la droga intervenida la tenía en su poder para el consumo compartido con otras personas, por lo que la inferencia que realiza el Tribunal de instancia de que la droga se poseía para destinarla al tráfico es incorrecta, debiendo por tanto, a su juicio, haber sido absuelto del delito por el que fue condenado.

  2. En primer lugar, hay que comenzar recordando que es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004). En cuanto a la preordenación al tráfico de la droga hemos, asimismo, sostenido, que las misma puede inferirse mediante la prueba indiciaria, valorando al respecto datos como la cantidad de la sustancia, calidad y forma de la misma, comportamiento y explicaciones dadas por el acusado... (por todas, STS 4-7-2003, 1-10-2003, 22-10-2004 ). Sobre la prueba indiciaria hemos sostenido reiteradamente que la misma no empaña el debido respeto a la presunción de inocencia siempre que esta actividad probatoria reúna una serie de exigencias necesarias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    Por lo que se refiere a la atipicidad del llamado consumo compartido, la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que la invitación gratuita al consumo es delictiva aunque haya admitido en algunos casos, siempre excepcionales, la atipicidad de la conducta en el llamado "consumo compartido" como modalidad el autoconsumo no punible, o en aquellos otros, también excepcionales, en que por fin loable y altruista se ha facilitado una pequeña cantidad de droga para ayudar a quien ya es drogadicto en un proceso de deshabituación o para impedir los riesgos de un posible síndrome de abstinencia (por todas, STS 29-9-2000 ).

    Si el consumo compartido de drogas supone una facilitación del mismo lo excepcional ha de ser la atipicidad, requiriéndose para la misma la exclusión de todo peligro para el bien jurídico protegido. Esa exclusión sólo podría afirmarse cuando se aprecien determinados requisitos: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción y su habituación; 2) que el consumo se vaya a realizar de inmediato y en un lugar en que se tenga la seguridad de que el peligro no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido; 3) que la cantidad de sustancia sea insignificante y que el número de consumidores sea escaso y determinado, único medio de poder calibrar las circunstancias personales; y 5) que la acción sea esporádica e íntima, sin riesgo de trascendencia social. Sin esos requisitos la actividad de intermediación ha de considerarse punible, por no excluirse totalmente el riesgo potencial para el bien jurídico protegido ( SSTS 5-12-2002 y 24-7-2003 ).

  3. Pues bien, en el presente caso los hechos probados son claros al entender que las trece bolsitas de cocaína intervenidas al condenado en el momento de la detención estaban preordenadas no al consumo compartido sino al tráfico con terceras personas. El fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida es claro al respecto al señalar los aspectos tenidos en cuenta para realizar la citada inferencia, entre los que destacan la distribución de la droga en trece dosis y el lugar en que es detenido (inmediaciones de una discoteca en donde se realizan frecuentes actos de tráfico y consumo de drogas), así como descartar la aplicabilidad de la doctrina del consumo compartido ante la no concurrencia de varias personas adictas a las drogas.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, se invoca el de error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Mantiene el recurrente que los informes emitidos, en fecha 30 de marzo de 2005 y 14 de octubre del mismo año, por el Centro Integral de Tratamiento de las Drogodependencias, y que fueron aportados en el acto del juicio oral, han sido indebidamente valorados por la Audiencia, toda vez que de los mismos se desprende la condición de drogodependiente del mismo, y, por tanto, la procedencia de la eximente completa o incompleta de drogadicción.

  2. Dada la excepcionalidad que caracteriza al motivo casacional recogido en el artículo 849.2 de la Ley de Ritos penal, nuestra la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad. Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente, quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento.

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 5-2-2003 ), subrayándose la importancia de que del propio documento fluya con claridad la acreditación pretendida, evidenciando lo probado sin acudir a otras fuentes de prueba o a complejos desarrollos argumentales ( STS 13-12-2004 ).

  3. En el presente caso, y aplicando la citada doctrina jurisprudencial se observa, como bien se preocupa de subrayar el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, que los documentos a que el recurrente hace referencia no evidencian per se que en el momento de la comisión del delito (25 de enero de 2004, esto es más de un año antes de los citados informes) el acusado fuera drogodependiente y cometiese los ilícitos actos movido por dicha circunstancia, falta de literosuficiencia que acarrea la inadmisión del presente motivo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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