ATS 1111/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1111/2006
Fecha04 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) en autos nº Rollo de Sala 35/2002, dimanante de Sumario 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra, se dictó Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2005, en la que 1º. Se condenó a Luis Alberto, como autor responsable de tres delitos de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, por cada uno de los delitos y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la prohibición de acercarse a las víctimas y de comunicarse con ellas por tiempo de cinco años. 2º. Se le absolvió del delito de agresión sexual en grado de tentativa del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables derivados del mismo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jiménez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española

. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. 3) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de las diligencias de prueba. 4) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no suspensión de la vista oral ante la incomparecencia de un testigo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la presencia de suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración prestada por la testigo Sonia ante el Juez de instrucción (realizada con el carácter de prueba preconstituida, con la presencia del letrado de la defensa del recurrente), que identifica al recurrente como una de las personas que le impidió salir del domicilio sito en la localidad de Pradejón. 2) Declaración testifical de Julieta que observó como una de las chicas, Olga, se asomó al balcón de este domicilio pidiendo ayuda, y como otra de las chicas, Sonia se encontraba muy asustada. Esta misma testigo observó como Sonia, abandonó el domicilio a empujones y era perseguida por el recurrente con una botella rota de cerveza. 3) Declaración del recurrente admitiendo que tenía una botella de cerveza rota cuando se encontraba en la calle. 4) Declaración de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, que observaron que en el domicilio vieron restos de sangre en la puerta de acceso a uno de los dormitorios y en la puerta de acceso al domicilio. 5) Informes médico forenses que acreditan lesiones en Sonia y en Olga, para cuya sanidad precisaron una primera asistencia.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en la detención ilegal de las tres chicas.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. El recurrente considera que el Tribunal no valoró correctamente el informe pericial que constata que la testigo Sonia había consumido alcohol esa noche. El recurrente también sitúa un error de valoración en la declaración testifical de Julieta, el atestado y la diligencia indagatoria sobre el recurrente.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. En relación con el informe pericial que determina la presencia de alcohol en la sangre de la testigo Sonia, el Tribunal no ha valorado erróneamente esta prueba por cuanto no desacredita por sí misma el contenido de la declaración efectuado por dicha testigo. El resto de documentos señalados (la declaración testifical de Julieta, el atestado y la diligencia indagatoria sobre el recurrente), no son documentos a efectos casacionales, ya que se trata de declaraciones personales documentadas, que además carecen de la nota de literosuficiencia exigida por la jurisprudencia para apreciar el motivo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de las diligencias de prueba. Como siguiente motivo se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no suspensión de la vista oral ante la incomparecencia de un testigo. Ambos motivos deben ser tratados conjuntamente, ya que lo pretendido por el recurrente se centra en que se ha producido un quebrantamiento de forma al haberse celebrado el juicio sin la presencia de los testigos: Fidel y Pedro Enrique .

  1. La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

  2. El recurrente consideró esencial la declaración de los testigos Fidel y Pedro Enrique . El Tribunal de instancia ordenó la continuación del juicio oral pese a la ausencia de estos testigos. Corresponde pues, comprobar si su declaración era necesaria y trascendental para el conocimiento de los hechos. En atención al conjunto de pruebas incriminatorias que se han relatado en el razonamiento jurídico primero C) de esta resolución, la declaración de estos testigos no es necesaria para el conocimiento de lo sucedido. Es decir, la ausencia de tales testimonios no ha producido indefensión por cuanto la parte recurrente ha contado con los medios suficientes para ejercitar su defensa y debatir la acusación que se formulaba contra ella, máxime cuando la propia defensa no formuló protesta ni alegación ante la incomparecencia de tales testigos al acto del juicio oral. En conclusión, la sentencia no incurre en un quebrantamiento de forma por el hecho de no haber contado con el testimonio de los testigos propuestos por la defensa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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