ATS 1143/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1143/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 23/05, dimanante de Sumario 8/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 12 de enero del 2006, en la que se condenó a Tomás, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena multa de 1.209.14748 euros y costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Bermejo García, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que conocer las huellas digitales que pudieran existir en los envases, tapones y cierres así como en el doble fondo de la maleta y en los envoltorios encontrados en ella habría invitado al tribunal a cuestionar con mayor profundidad la tipicidad de los hechos y llegar a una sentencia absolutoria.

  2. Para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o cuya práctica una vez admitida no se produce, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( STS 20-12-2002 )

  3. En el escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa del recurrente se propuso como prueba anticipada que se practicara prueba lofoscópica sobre los efectos intervenidos, concretamente extracción de huellas digitales de los envases que contenían la maleta y sobre los paquetes que se hallaron en el doble fondo, para su posterior comparación con las huellas del hoy recurrente. La prueba fue denegada por la sala de instancia, decisión contra la que la parte formuló la oportuna protesta.

Como señala el tribunal de instancia en la sentencia la prueba solicitada por el hoy recurrente era innecesaria pues con independencia de las huellas que aparecieran en los envases que resultaron contener la droga, resulta irrelevante quien introdujera de forma material dicha droga en el equipaje cuando se estima acreditado que el hoy recurrente era conocedor de lo que transportaba.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  1. Alega el recurrente que en todo momento ha negado la autoría de los hechos que se le imputan sin que dicha aseveración haya quedado desvirtuada de manera contundente y con ello la presunción de inocencia por otros medios probatorios.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral relataron la forma de localización en la maleta del acusado de la sustancia estupefaciente interviniéndose

2.393,1 gramos de cocaína con pureza del 80,7% y 11.062 gramos de cocaína con una pureza del 49%.

El recurrente alega que desconocía que llevara la droga en su equipaje, manifestación que no se estima verosímil por el juzgador de instancia pues en primer lugar la explicación que ofrece sobre el motivo de su viaje no resulta lógico. Así el recurrente natural de la República Dominicana donde reside su familia, concretamente sus seis hijos, según sus manifestaciones había pasado varios años sin viajar aprovecha unos días libres para ir a Ecuador a visitar a un hermano de su padre cuya residencia en dicho lugar no ha sido acreditada. El recurrente declara que recibió la maleta en Ecuador para entregarla a una persona en Barcelona, persona de la que solamente facilita ante el instructor su nombre, añadiendo en el acto del juicio su apellido, cuando de ser cierta su versión hubiera resultado fácilmente localizable. El acusado manifestó que creía traer reconstituyentes, lo que carece igualmente de sentido pues declara que por ello iba a recibir 800 euros. Finalmente señala el juzgador a quo que según los agentes de la policía el aspecto exterior de los envases permitía ver que traían droga, así como que la maleta se veía abultada y con demasiado grosor en la base.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia respecto del conocimiento por parte del recurrente de la existencia de la droga en su equipaje resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

En cuanto a la invocación que efectúa el recurrente referida a su derecho a una doble instancia la cuestión debe ser desestimada, por las siguientes razones:

  1. Porque la "doble instancia" no constituye un expresión técnico-jurídica unívoca, habida cuenta de la polémica doble posibilidad de la "revisio prioris instantiae" o del "novum iudicium".

  2. Porque el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce explícitamente el derecho a la segunda instancia, pues solamente establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

  3. Porque tanto este Tribunal como el Tribunal Constitucional han declarado reiteradamente que el recurso de casación de nuestro Derecho, en la forma en que actualmente se desarrolla y es entendido, desde la perspectiva constitucional (v. arts. 10.2 y 24 CE y art. 5.1 LOPJ, y, por todas, la STC nº 70/2002 ), cumple adecuadamente las exigencias del Pacto. ( STS 21-3-2005 )

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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