ATS 1253/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2006
Número de resolución1253/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), dictada en Rollo de Sala 71/04, procedente del Juzgado de Instrucción 12 de Valencia, causa 45/04, condenó a los recurrentes, Alejandro, Ramón Y Braulio, tambien conocido como Jose Carlos, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, y multa de 7.000 euros, que se sustituye por la medida de expulsión del territorio español por el plazo de diez años, así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los acusados, invocando como motivos los siguientes: Por el acusado Braulio se invoca: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, así como por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías e inaplicación del principio in dubio pro reo, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, así como por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

Por el acusado Ramón : 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, así como por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

Por el acusado Alejandro : 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ . 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Braulio

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se alega error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM, en relación con las "observaciones" que figuran en los folios 64, 66 y 70 de las actuaciones consistentes en el informe pericial emitido por el Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana. Entiende el recurrente que dicha analítica no cumple los requisitos necesarios para ser considerada como prueba de cargo válida, al no hacer constar los protocolos científicos seguidos constando exclusivamente "según los protocolos recomendados por la División de Estupefacientes de las Naciones Unidas", no haber declarado el perito en el plenario y no existir, en definitiva, prueba sobre el elemento objetivo del tipo.

  1. El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración ( STS 12/12/2002 ).

Por tanto, dada la vía casacional invocada, el motivo no puede prosperar por cuanto ningún error se denuncia que conste acreditado en los documentos reseñados sino que, por el contrario, se alega la falta de valor probatorio de dicho documento para conformar la narración de los hechos, cuestión que debe ser examinada en el marco de diferente motivo casacional.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no existe una actividad probatoria suficiente que permita afirmar, en primer lugar, la naturaleza de la droga incautada, dado que el informe pericial no hace constar el protocolo utilizado para efectuar el análisis, no habiéndose ratificado en el plenario a pesar de la impugnación del informe; en segundo lugar, porque, dada la toxicomanía del acusado, no se acredita el destino al tráfico de las sustancias intervenidas, y en tercer lugar, porque en cualquier caso, se trataría de cantidades insignificantes. El motivo tercero del recurso, reitera idénticos argumentos concluyendo que en tal caso, debió prevalecer el principio "in dubio pro reo".

B.1) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS 14 de julio de 2000 ).

Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 09/10/01 y 22/05/01 ). También de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECRIM la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1924/1994 de 5 noviembre, y de 3 de octubre de 2003, entre otras).

La Jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance y validez de la prueba pericial documentada y consecuencias de su impugnación se manifiesta en el acuerdo de Sala General de 21/5/99. En desarrollo del mismo la STS de 5/6/00, reiterada por la sentencia 211/2003 de 19 de febrero, afirma que "en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes, sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (con cita de las SS de 26/2/93, 9/7/94, 18/9/95 o 18/7/98, entre otras)". Su fundamento es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado". En supuestos de aceptación tácita de la validez del informe emitido por el Organismo Oficial, no es exigible la lectura cuya falta ahora se denuncia, siendo suficiente la aplicación del artículo 726 LECRIM . Por otra parte, se confunde, en el fondo, la impugnación de un documento con el contenido del informe pericial, cuya oposición debería tener su cauce bien mediante una impugnación absolutamente incuestionable o a través de la proposición de la correspondiente contraprueba pericial.

C.1) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración del agente de Policía Local, que relata el operativo de vigilancia desde el que observó con toda claridad, en una plaza de la localidad, cómo los acusados, conjuntamente, intercambiaban unas sustancias a cambio de dinero y que, al acercarse, emprendieron la huida siéndoles intervenidas al recurrente 37 dosis de cocaína de 3,17 gramos de peso y una pureza del 77%, más una cantidad aproximada de 500 euros en billetes y monedas, al coacusado Ramón, se le intervienen 9 dosis de cocacína de 1,01 gramos de peso y 79% de pureza más unos 150 euros, y al coacusado Alejandro se le intervienen 16 monodosis de cocaína de 1,670 gramos de peso y 79% de pureza así como unos 260 euros en billetes y monedas. La naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias intervenidas se desprende del informe pericial practicado por el Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Valencia, que fue impugnado por el recurrente y por el acusado Ramón, si bien, conforme a la doctrina expuesta, no se propuso contrapericial alguna ni tampoco se trató de una impugnación definida e incuestionable, siendo además que la naturaleza de la sustancia aparece acreditada por otra serie de datos como la declaración de los acusados, que en ningún momento negaron que se tratase de cocaína e incluso así es reconocido por el coacusado Ramón, así como la declaración policial y el resultado del inicial narcotest, confirmando que se trataba de cocaína. Respecto a la declaración de los acusados, a juicio del Tribunal de instancia no resulta verosímil que la totalidad de la droga incautada fuese exclusivamente destinada al autoconsumo, habida cuenta del número de envoltorios encontrados, la cantidad de dinero intervenida a todos ellos, el lugar y las horas de su aprehensión, y sin que constase de forma mínimamente justificada la procedencia o destino de tales cantidades de dinero.

Esta prueba ha sido practicada en el acto del juicio oral y sometida a los principios de inmediación, contradicción y defensa sin que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca. La valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Audiencia Provincial se ha realizado de forma racional, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al afirmar que el recurrente estaba en posesión de la droga incautada, que la misma superaba la dosis mínima psicoactiva y que estaba siendo destinada al tráfico, conclusión a la que se llega atendiendo a la cantidad de dinero y droga intervenida, su distribución en dosis, y el contexto de su aprehensión, dentro de un operativo de vigilancia policial en el que se pudo apreciar la paulatina llegada de compradores que se acercaron a adquirir droga a los acusados, conforme se desprende de la declaración policial.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

B.2) En cuanto a la alegada insignificancia de la cantidad de droga intervenida, ciertamente existe una jurisprudencia según la cual se consideran penalmente atípicas las conductas relativas a cuantías insignificantes de las distintas drogas; pero no lo es menos que, con objeto de evitar la arbitrariedad constitucionalmente proscrita que supone la falta de criterios orientadores al respecto, la más reciente jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta, a los fines propios de la correspondiente sanción penal, las "dosis mínimas psicoactivas" de cada tipo de droga, de acuerdo con el Informe emitido sobre el particular por el Instituto Nacional de Toxicología. Este criterio se mantiene igualmente desde el Pleno no jurisdiccional de 24 de Enero de 2.003, donde esta Sala tomó el acuerdo de considerar apta para ser calificada penalmente como típica aquella tenencia que alcanzare, al menos, las dosis mínimas psicoactivas de cada tipo de sustancia, según los datos consignados sobre el particular en el informe emitido "ad hoc" por el Instituto Nacional de Toxicología. Por lo que se refiere a la cocaína, tal dosis es de 50 miligramos o, lo que es lo mismo, de 0.05 gramos, para cuya exacta determinación ha de hacerse constar su grado de pureza en el análisis de este tipo de sustancias. C.2) De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación tampoco puede prosperar pues ha resultado acreditado que el recurrente se hallaba en posesión de 16 envoltorios que contenían 1,670 gr. de cocaína de un 79% de pureza, cantidad que supera los mínimos psicoactivos establecidos por esta Sala, por lo que los hechos son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Ramón

PRIMERO

A) En el primer motivo casacional se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente que acredite que la posesión de la droga era destinada al tráfico, y no al autoconsumo del acusado.

  1. Siendo el motivo reiteración de lo ya expuesto en el primero de los recursos analizados, en relación a la idoneidad como prueba de cargo de la prueba pericial, habiéndose valorado igualmente la existencia de otros indicios y elementos de prueba de sentido incriminador respecto a la actuación de los tres recurrentes, hace innecesario reiterar su análisis remitiéndonos a los anteriormente expuesto para fundamentar la inadmisión del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo hace somera alusión a los argumentos ya expuestos en el motivo precedente para impugnar el valor probatorio del informe pericial sobre la naturaleza de las sustancias intervenidas, procediendo, por tanto, la inadmisión del motivo por idénticas razones a las allí expuestas.

RECURSO DE Alejandro

PRIMERO

A) El recurrente cuestiona también en su primer motivo casacional, la existencia de prueba de cargo suficiente que acredite que la posesión de la droga era destinada al tráfico, y no al autoconsumo del acusado dado que la cantidad que le fue aprehendida, 1,67 gramos sin valorar su pureza, resulta casi insignificante. Como quiera que el motivo se fundamenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y habiéndose analizado en el recurso precedente la procedencia de la prueba de cargo para todos los acusados en la presente causa, no apreciándose la vulneración del precepto constitucional invocado, procede reiterar lo ya expuesto y proceder sin más a la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 849.1º LECr, se invoca infracción de ley, por entender que los hechos no son constitutivos del delito previsto en el art. 368 CP al no constar acreditado el destino al tráfico de las sustancias intervenidas.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002). C) De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados, cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador que ha resultado acreditado que en el acusado fue visto, en compañía de los coacusados, en una plaza de localidad intercambiando determinada sustancia, que resultó ser cocaína, a cambio de dinero, ocupándosele 260 euros, 16 monodosis de cocaína de 1,670 gramos y una pureza del 79%. Estos hechos resultan claramente subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada por cuanto suponen la tenencia de sustancias estupefacientes, distribuidas en dosis, cuyo destino era su venta o donación a terceras personas, atendiendo su distribución y número de dosis, la cantidad de dinero intervenida, y al contexto de la aprehensión de todo ello, en un operativo policial de vigilancia, conforme ha sido debidamente razonado por el Tribunal de instancia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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