ATS 1254/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:7416A
Número de Recurso2083/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1254/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), condenó a la recurrente, María Esther

, como autora de un delito de expedición de moneda falsa, a la pena de dos años de prisión y multa de 3.259 euros, con accesorias y costas; y como autora de un delito continuado de estafa, a la pena de seis meses de prisión y accesorias, así como las costas e indemnización a la perjudicada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado por el art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, amparado por el art. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado por el art. 24.2 de la Constitución Española . 4) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal . 5) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal .

6) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248, 249 y 74 del Código Penal . 7) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, amparado por el art. 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero de casación invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar el recurrente que no existe prueba de cargo en la que fundamentar que la acusada tenía conocimiento de la falsedad de los billetes en el momento de cambiarlos en la entidad financiera.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS de 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS de 14 de julio de 2000 ).

En cuanto a la prueba indiciaria, señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre que se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta.

Por otro lado, cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona como es el dolo de engaño, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 09/10/01 y 22/05/01 ).

La verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues esa valoración corresponde al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea a juicio del Tribunal de casación. Tampoco se extiende la labor del Tribunal de casación a la introducción en el relato fáctico de datos, considerados relevantes por las partes, pero no declarados probados por el Tribunal, pues tal pretensión solo podría encontrar acogida a través de un motivo por error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º de la LECRIM. C) Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, el Tribunal sentenciador razona el por qué está convencido de la participación en concepto de autor de la acusada en los hechos que le fueron imputados. La misión del Tribunal de casación, en orden a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino únicamente comprobar si la Audiencia, para ejercer su facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, conforme a los arts. 741 y 717 de la LECRIM, dispuso del mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, cuestión que queda sobradamente constatada a la vista de la declaración de la acusada, reconociendo la posesión de los al menos 41 billetes de cien dólares y las operaciones bancarias realizadas, pero sin justificar mínimamente sus manifestaciones sobre la procedencia y forma de adquisición de los billetes. También consta la declaración del testigo, hijastro de la acusada, confirmando la operación llevada a cabo en el banco ingresando inicialmente a su nombre quince billetes de 100 dólares y sacándolo a los pocos días, entregando posteriormente el dinero a la acusada. Así, por último, el informe pericial confirmando la falsificación existente.

De tales datos se constata la tenencia de la moneda falsa, infiriendo la Sala de instancia el conocimiento de la acusada sobre la falsedad de los billetes y su intención de introducirlos en el mercado legal español, del hecho de que varios billetes eran de la misma numeración repetida, resultando impensable, a juicio de la Sala, que la acusada no se hubiera fijado en ese dato, pero también lo deduce de la adquisición de los billetes hace cuatro años, según manifiesta, adquisición huérfana de toda justificación. Así, la acusada no explica porqué, guardando el dinero en casa durante tanto tiempo decide cambiarlo cuatro años después, y no de una sola vez, como pudiera ser más lógico si lo que se presentó fue una necesidad. Por el contrario, la acusada va secuencialmente introduciendo los billetes aumentando gradualmente el número de ellos canjeados (inicialmente 3, después 15 para después incrementar a 23 billetes). Igualmente, también se infiere la existencia de dolo, pues una cosa es la tenencia esporádica de algún billete y otra muy distinta la posesión de al menos cuarenta y uno, por lo que la posesión de tal cantidad de billetes falsos se convierte en un indicio de la comisión del delito.

Los argumentos de la recurrente no desacreditan el razonamiento del Tribunal, que no resulta arbitrario sino que se ajusta a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, razonamiento que no olvidemos ha de ser valorado desde la apreciación que permite la inmediación. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

  1. Como segundo motivo se invoca infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución y art. 142 de LECRIM, por cuanto la Sentencia no aparece debidamente motivada al no establecer con claridad los hechos que resultan probados y la fundamentación jurídica que permite su subsunción en la calificación penal aplicada, sin que tampoco se especifique con claridad por cuál de las dos acciones típicas recogidas en el párrafo segundo del art. 386 del Código Penal resulta condenada la acusada. El recurrente pone de manifiesto que, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, se hace referencia a la existencia de connivencia alguna con los falsificadores, introductores, etc, por lo que no resulta posible saber si ha sido aplicado el primer apartado del art. 386 párrafo segundo o bien la condena corresponde por la acción prevista en el apartado segundo de dicho párrafo.

  2. El Tribunal Constitucional en Sentencias 100/96 de 30 de diciembre y 555/2003 de 16 de abril, entre otras, ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En las Sentencias de esta Sala 1182/97, 1366/97 y 744/2002 de 23 de abril, se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas.

La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, art. 127 a 129 CP .Por otro lado, como expone, entre otras, la STS de

7.6.2005 y hemos señalado en otras ocasiones ( STS nº 945/2004, de 23 de julio y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo, entre otras), es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras SSTS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de junio, y 1610/2001, de 17 de septiembre). C) A la luz de la doctrina expuesta, podemos afirmar que nada de esto sucede a la vista del relato histórico de la sentencia donde claramente se exponen los hechos que constituyen el objeto de la condena. Así, la Sentencia refiere que la acusada "tenía en su poder un número no determinado de billetes de cien dólares espurios con conocimiento de su falsedad y con la intención de cambiarlos en el tráfico mercantil español por moneda de curso legal..." describiendo a continuación las concretas operaciones de cambio de algunos de esos billetes realizadas por ella, directamente o a través de su hijastro, ingresando el importe bien en su propia cuenta o en la de su hijastro, y sacando luego su importe que se entregaba a la acusada. A continuación se describe el origen y naturaleza de la falsificación y modus operandi en general en este tipo de delitos para la expendición y distribución de los mismos, concluyendo con el ingreso de las responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio Fiscal. Los hechos, tal y como aparecen así relatados, encajan sin dificultad en el inciso primero del párrafo segundo del art. 386, al constituir una tenencia consciente de moneda falsa con realización de actos de introducción en el tráfico jurídico español, sin que se haga mención alguna al momento de su adquisición.

Asimismo, la Sentencia razona en su fundamentación jurídica las pruebas en que sustenta la convicción sobre la participación dolosa de la acusada en los hechos. La Sentencia incluye también la argumentación relativa a la calificación jurídica de los mismos, y aunque si bien no se hace mención expresa a cual concreto apartado del párrafo 2º del precepto se está aplicando, la subsunción de los hechos resulta obvia dada la ausencia de invocación de los elementos del tipo que permitirían la aplicación del inciso segundo al no hablarse en ningún momento de adquisición consciente de moneda falsa, desprendiéndose claramente de los hechos, por tanto, que la opción legal en la que se encardinan es la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución.

Por tanto, el motivo debe ser inadmitido por aplicación del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo tercero de casación el recurrente invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que, partiendo de considerar que la condena se corresponde con el inciso segundo del art. 386.2 CP, no existe prueba sobre la buena o mala fe en la adquisición de los billetes falsos, es decir, que la acusada tenía conocimiento de la falsedad de los billetes en el momento en que los adquirió, considerando que las afirmaciones contenidas en la Sentencia resultan manifiestamente irracionales. La recurrente atribuye esta irracionalidad a la trasposición efectuada a este caso de los argumentos jurídicos aplicados por el Ponente en otro proceso penal enjuiciado aplicándolo al presente señalando el concreto párrafo que carece de relación alguna con el presente supuesto.

  1. Sin embargo, el motivo no puede prosperar pues la recurrente parte de un error al considerar que la acusada resulta condenada por la adquisición de moneda falsa, acción que no se deduce de los hechos probados ni de la argumentación jurídica de la Sentencia, conforme ha sido expuesto en el análisis del motivo precedente. Por tanto, no correspondiendo la argumentación del motivo con los hechos por los que ha resultado condenada la acusada, procede sin más la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en cuarto y quinto lugar por la recurrente, infracción del artículo 386 del CP, al considerar que, tal como han sido relatados los hechos, omitiendo toda mención tanto a la adquisición de los billetes como a la existencia o no de connivencia con los falsificadores o introductores, y ante la ausencia de prueba sobre la adquisición de mala fe de los billetes falsos, los hechos serían constitutivos del delito previsto en el párrafo tercero, relativo a la expendición o distribución de moneda falsa que recibió de buena fe. Considera la recurrente, además, que en ese caso, no sería compatible el concurso de tales hechos con el delito de estafa por el que también resulta condenada.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1 de la LECRIM, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    En este sentido, como señala la STS 24/02/2004, "el inciso primero se refiere a la tenencia en connivencia preordenada a su expedición o su distribución, el dolo abarca el conocimiento de la propia tenencia de moneda falsa o su distribución o expendición como consecuencia del plan trazado por los autores, que se revela en su grado de connivencia con los mismos, en suma, se trata de castigar a los partícipes que conforman los escalones inferiores".

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender la recurrente una alteración de los hechos declarados probados, cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador que ha resultado acreditado que la recurrente tenía en su poder un número no determinado de billetes de cien dólares espurios, con conocimiento de su falsedad y con la intención de cambiarlos en el tráfico mercantil español por moneda de curso legal, hechos que, como ha sido ya expuesto en el estudio del segundo motivo casacional, se subsumen plenamente en el precepto penal aplicado pues difícilmente puede casar la buena fe alegada por la recurrente, con la tenencia y expendición, en varias ocasiones, de nada menos que 41 billetes falsos, sin que haya resultado justificada su legal adquisición hace cuatro años, según manifiesta.

    En cuanto a la existencia y grado de connivencia con los autores de la falsificación o introducción de la moneda en España, el relato de hechos señala el origen lituano de la falsificación indicando que, en cuanto a la forma de operación en este tipo de delitos, que "viene desde hace años circulando por distintos países europeos conocido por los expertos a través de ciudadanos lituanos, aunque la expendición o distribución sea realizada por cualquier persona", lo que viene a indicar el escaso grado de vinculación y connivencia que puede llegar a existir con la persona que finalmente expende o distribuye la moneda, circunstancia que ha sido valorada en el momento de individualización de la pena permitiendo el precepto aplicado rebajar la pena en uno o dos grados, de tal forma que la Sentencia, ante el mínimo grado de connivencia apreciado, individualiza la pena en dos años de prisión por la comisión del dicho delito.

    Por lo tanto, resultando plenamente aplicable a los hechos probados el inciso primero del art. 386.2 del Código Penal, procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El sexto motivo de casación alega la infracción de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, pues considera la recurrente que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa al no existir engaño antecedente, causante y bastante pues las entidades bancarias poseen los medios técnicos adecuados para la comprobación de la autenticidad de los billetes que se les presentan.

  1. En atención a la vía casacional invocada, procede reiterar la intangibilidad de los hechos declarados probados para limitarse el control a la comprobación de la subsunción de los mismos en las normas penales aplicadas.

  2. El motivo tampoco puede prosperar pues la Sentencia declara probadas las distintas operaciones de cambio de algunos de esos billetes (41) realizadas por la acusada, directamente o a través de su hijastro, ingresando el importe bien en su propia cuenta o en la de su hijastro, y sacando a los pocos días su importe que se entregaba a la acusada. A continuación se relata el origen y naturaleza de la falsificación describiéndola como "falsos de muy buena realización". De dicha exposición de hechos se extrae el elemento del tipo de estafa que se cuestiona pues las maniobras tendentes a causar ese engaño consistieron en presentar una falsificación que era de buena calidad, porque se pretende que aparezcan como reales, abrió cuentas y se identificó ante los empleados para generar confianza como cliente de la entidad, la entrega gradual de los billetes incrementando poco a poco el número de ellos que ingresaba, así como la buena realización de la falsificación que evitó o al menos dificultó, a la vista está, la apreciación de la misma con los medios de control ordinarios. Todo ello llevó a generar error en la entidad bancaria provocando un desplazamiento patrimonial, equivalente al valor de los billetes falsos, y que fue dispuesto por la acusada. Por lo tanto, los hechos resultan igualmente subsumibles en el delito de estafa por lo que procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como último motivo, se argumenta la vulneración del derecho de la acusada a ser revisada la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, por un Tribunal de apelación con revisión plena de la prueba practicada.

  1. Respecto a esta cuestión, el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional que se celebró el 13 de septiembre de 2000, declaró que, en la evolución actual de la jurisprudencia en España, el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En consecuencia, como ya dijimos en Sentencias nº 2047/2002, de 10 de diciembre, nº 297/2003 de 8 de septiembre o nº 1.261/2.004, de 9 de diciembre, entre muchas otras, del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procede, en consecuencia la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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