ATS, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de "Heineken España SA" como sucesora de "Grupo Cruz Campo SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de abril de 2003, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 816/99 .

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de junio de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (150.253 #), habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, así como una estimación parcial en sede del Tribunal Económico-Administrativo Central, ninguna de éstas excede de 25 millones de pesetas (150.253 #), atendido el criterio del período de liquidación mensual ( art. 86.2 b) y 42.1 a) de la LRJCA y artículo 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/1985 de 30 de octubre en la redacción dada por Real Decreto 991/87 de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre . En este mismo sentido Autos de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Heineken España SA" como sucesora de "Grupo Cruz Campo SA", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 1999 que a su vez estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la liquidación tributaria inicialmente girada contra la recurrente el 11 de septiembre de 1997 por el Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 1991, 1992 y el período 1 de enero a 31 de julio de 1993. La estimación parcial del recurso en vía administrativa supuso una reducción de la deuda tributaria, mientras que la sentencia impugnada en casación anuló las sanciones impuestas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción - artículo 50.3 de la Ley de 1956 precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La Sala de instancia fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo en más de 150.253 #, teniendo en cuenta la liquidación conjunta relativa a los ejercicios de 1991 y 1992 y al período 1 de enero a 2 de agosto de 1993 derivadas de las Actas de disconformidad A-02-61372745 y A-02-61372693 levantadas por la Inspección el 29 de abril de 1997, por los siguientes conceptos y cuantías, expresadas en pesetas:

Ejercicio de 1991: cuota, 13.640.457 sanción 2.927.769 e intereses 11.848.949

Ejercicio de 1992: cuota 27.314.242, sanción, 18.188.118 e intereses 24.657.447

Ejercicio de 1993 (julio): cuota, 15.132.492, sanción 5.144.967 e intereses 7.969.539

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el Acuerdo del TEAC de 25 de junio de 1999 al estimar parcialmente el recurso interpuesto fijó las bases para la reducción de la deuda tributaria antes señalada aunque de su cuantificación final no hay constancia en las actuaciones, mientras que la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del recurso de casación anuló todas las sanciones.

En estas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta el importe individualizado de las cuotas tributarias e intereses, es evidente, sin necesidad de otras consideraciones, que las liquidaciones impugnadas correspondientes a los ejercicios de 1991 y 1993 aún en su cuantificación inicial antes de la minoración efectuada por el TEAC, no superan individualmente consideradas, el límite legalmente establecido de 25 millones de pesetas, siendo, por tanto, inadmisible el recurso de casación en relación con las referidas liquidaciones sin que las alegaciones formuladas al respecto por la recurrente permitan desvirtuar la consolidada línea argumental que se ha expuesto.

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior, y en relación a la liquidación correspondiente a 1992, debemos reconsiderar el alcance de nuestra providencia de 2 de junio de 2005, pues según alega la recurrente y puede deducirse del examen de las actuaciones, en concreto el Acta de la Inspección de Tributos de 29 de abril de 1997 relativa al ejercicio de 1992, la actividad profesional de la recurrente se concentró en dicho ejercicio en el mes de diciembre en el que se devengó una cuota de 27.314.242 pesetas, superior al mínimo de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, sin que existan elementos de juicio para concluir que la minoración de la cuota ordenada por el TEAC el 25 de junio de 1999 vaya a reducir la cuota reclamada por debajo de dicho umbral, especialmente si se toma en consideración la incidencia de la Ley 25/1995 sobre la sanción impuesta. A esta conclusión se llega incluso teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre ) el periodo de liquidación, al tratarse de una gran empresa, se corresponde con el mes natural, por lo que en atención a lo expuesto, procede declarar la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1992.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Heineken España SA" como sucesora de "Grupo Cruz Campo SA" contra la Sentencia de 10 de abril de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 816/99, en relación al ejercicio de 1992, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala para su tramitación y enjuiciamiento. Declarar la inadmisión del recurso de casación en relación a los ejercicios de 1991 y 1993, declarando la firmeza de la sentencia a estos efectos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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