ATS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de " DIRECCION000 ." presentó el día 9 de mayo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 166/2002, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 137/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 11 y 12 de junio siguientes.

  3. - La Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de " DIRECCION000

    .", presentó escrito ante esta Sala el día 27 de junio de 2002, personándose en concepto de recurrente, mientras que la Procuradora Dª. María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de "INVERSIONES DEL CONTAT, S.L." presentó escrito el día 9 de septiembre de 2002, compareciendo en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 4 de abril de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 21 de abril de 2006 se muestra conforme con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, los mismos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición sobre retracto arrendaticio, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega la infracción del art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, basando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSTS de 25/4/1994, 31/1/1992, 6/4/1995 y 24/6/1994, así como las SSAP de La Coruña (Sección 5ª) de 12/2/1996 y Valencia (Sección 2ª) de 22/6/1993 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar distintas sentencias de esta Sala, pero no se recoge ni contempla aunque sea mínimamente su contenido, ni se explica de qué manera se ha infringido dicha doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial que se recurre. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de " DIRECCION000 ." contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 166/2002, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 137/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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