ATS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó Sentencia en fecha 28 de febrero de 2002 en el rollo de apelación nº 503/2001-C, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 145/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 del Prat de Llobregat .

  2. - Por la representación procesal de la entidad "CONTINENTAL DEL MUEBLE, S.A." con fecha 19 de abril de 2002 se presentó escrito de preparación de recurso de casación.

  3. - Por Providencia de 29 de abril de 2002 la Audiencia tuvo por preparado el recurso, y, una vez interpuesto, mediante Diligencia de Ordenación de 4 de junio de 2002 se dispuso la remisión de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, notificándose a las partes a través de sus procuradores. La Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper con fecha 21 de junio de 2002 se personó ante esta Sala en nombre y representación de la entidad "CONTINENTAL DEL MUEBLE, S.A.." en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado en el presente rollo de casación.

  4. - Por Providencia de 14 de marzo de 2006, evacuando el trámite previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se ha puesto de manifiesto de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso de casación, presentado escrito en el que alega en favor de la admisión del recurso, o alternativa y subsidiariamente, de las cuestiones casacionales que no se consideren no susceptibles de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo al examen de los diversos "motivos" en que se articula el presente recurso de casación, procede hacer una serie de consideraciones generales sobre el ámbito objetivo del recurso de casación y las exigencias de una correcta técnica casacional.

    En cuanto al ámbito objetivo del recurso de casación, debe destacarse que constituye muy reiterada doctrina de esta Sala, plasmada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de os vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la competencia y jurisdicción, exhaustividad y congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa.

    Asimismo, conviene dejar patente que de acuerdo con abundante jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, siendo tal posibilidad ajena a la naturaleza y finalidad de este recurso.

    Por otra parte, las exigencias de una correcta técnica casacional comportan plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente se atribuya a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

  2. - Hechas las anteriores consideraciones, procede entrar en el examen de admisión del presente recurso de casación, articulado en seis "motivos".

    En el primero de los "motivos" del escrito de interposición del recurso se denuncia infracción de los artículos 385 y 386 de la LEC 2000, relativos a la prueba de presunciones, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, al plantearse cuestiones relativas a la prueba que exceden del ámbito propio del recurso de casación y pertenecen al del recurso extraordinario por infracción procesal. El segundo de los "motivos" incurre en la misma causa de inadmisión, al denunciarse la infracción del artículo 299 de la LEC 2000, relativo a los medios de prueba, e igualmente los "motivos" cuarto, en el que se alega infracción del art. 348 de la LEC 2000, sobre valoración de prueba pericial, quinto, en el que se denuncia infracción en materia de carga de la prueba pericial del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (antiguo 1214 del Código Civil ), y, finalmente, también el "motivo" sexto, en el que se alega infracción en materia de valoración de la prueba documental del art. 326 de la LEC en relación con el artículo 1214 del Código Civil .

    Ha de significarse que dichas infracciones legales ya debieron ser rechazadas en la fase de preparación, por ser claramente ajenas al ámbito objetivo del recurso de casación, por lo que igualmente concurre la causa de inadmisión del art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    En cuanto al "motivo" tercero, se enuncia "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: en materia de depósito judicial de los artículos 626 y 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con los artículos 1785 al 1789 del Código Civil ". También es apreciable la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por planteamiento de infracción de preceptos procesales, del art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, e interposición defectuosa del recurso de casación por las misma razón de planteamiento de infracciones adjetivas, del art. 483.2, en relación con los arts, 477.1 y 481.1 de la LEC . Debe añadirse, que no cabe la denuncia de diversas infracciones sin razonar individualmente sobre las mismas, derivándose tal exigencia de los artículos 481.1 y 483.4, el último de los cuales prevé que la inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, así como que el planteamiento del "motivo" en el escrito de interposición, su desarrollo argumental, parte del subjetivo e interesado planteamiento fáctico de la parte recurrente, de la parcial valoración de la prueba que la misma propone, tratando de convertir el recurso de casación en una tercera instancia revisora de la integridad del litigio, siendo ello una constante en toda la formulación del recurso, cuando el juicio sobre los hechos es materia ajena al ámbito objetivo de la casación, todo lo cual hace evidente el defecto de técnica casacional en que el motivo incurre, de modo que es apreciable igualmente por esta razón la causa de inadmisión del art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 y 481.1 d e la LEC 2000. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Ante la incomparecencia de la parte recurrida, la presente resolución le será notificada por la Audiencia en legal forma, notificándose por esta Sala al Procurador de la parte recurrente personado ante este Tribunal.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "CONTINENTAL DEL MUEBLE, S.A.." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en fecha 28 de febrero de 2002 en el rollo de apelación nº 503/2001-C, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 145/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 del Prat de Llobregat .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente al Procurador de la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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