ATS 1035/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1035/2006
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª en autos nº Rollo de Sala 16/2005, dimanante de Sumario 3/2005 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2005, en la que se condenó a Rubén y Juan Carlos, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y un día de prisión y multa de 500.000 euros de multa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rubén y Juan Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Constantino Calvo-Villamañana Ruiz.

El recurrente, Rubén, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

La recurrente, Juan Carlos, menciona los siguientes motivos de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Rubén .

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . El recurrente considera que debió de haberse apreciado la circunstancia atenuante de drogadicción.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. La sentencia del Tribunal de instancia no contempla como hecho probado que el recurrente tuviera la condición de drogodependiente ni que realizara el hecho debido a su situación de dependencia a las drogas. Por tanto, resulta correcta la calificación legal de los hechos que efectuó la Audiencia Provincial al considerar como delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal el hecho de transportar una importante cantidad de cocaína en sus maletas que iban a trasladar posteriormente a Londres.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. El recurrente reitera el argumento expuesto en el anterior motivo, si bien lo apoya en el folio 113 de la causa, que integra un informe realizado por un Servicio de atención al drogodependiente.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El folio 113 de la causa integra un informe consistente en el resultado de una prueba de laboratorio a efectos de determinar la presencia de drogas mediante el análisis de la orina del recurrente. En ella se indica un resultado positivo en el consumo de cocaína y de cannabis, señalando en un tiempo de detección de dos a tres días en el caso de la cocaína. El informe indica que no es posible precisar la cantidad de sustancia consumida ni el grado de adicción ante un resultado positivo. El Tribunal de instancia no consideró la aplicación de circunstancia atenuante de drogadicción ya que la prueba pericial no acredita por sí misma que el recurrente tuviera la condición de adicto, tuviera sus facultades intelectivas o volitivas alteradas o realizara el hecho movido por su adicción. El Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente del contenido de esta prueba pericial al no apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción. Por lo tanto, no ha existido ningún error a la hora de valorar dicha pericia médica.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Juan Carlos .

TERCERO

A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . La recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo que acredite que ella tenía conocimiento que estaba transportando droga en las maletas registradas en el aeropuerto.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, y que sirven para acreditar que la recurrente conocía que estaba transportando droga, los siguientes: 1) Declaración de su marido, Rubén

, que reconoce haber transportado droga en las maletas desde Río de Janeiro, teniendo como destino final Londres. 2) Declaración de la recurrente. Esta no da una explicación razonable de su viaje a Sudamérica. Indica la presencia de problemas económicos e hijos que mantener, pese a ello dice que el motivo de su viaje eran unas vacacionescon su marido. Por otro lado, las maletas tenían en su interior ropa de la recurrente, y no parece creíble que ésta no advirtiera su peso excesivo ya que los paquetes de cocaína que estaban ocultos pesaban unos 2.250 gr.

Como sostiene la jurisprudencia, la culpabilidad, como elemento subjetivo del tipo penal aplicado sólo puede obtenerse mediante injerencias a partir de los hechos externos y objetivos ( STS de 10.12.2004 entre otras). En el presente supuesto, el elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de que estaba transportando droga, se infiere a partir de los indicios antes expresados.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente estos indicios, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente conocía que estaba transportado sustancia estupefaciente conjuntamente con su marido.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. La recurrente reitera los argumentos antes esgrimidos considerando que era desconocedora del transporte de cocaína que estaba realizando su marido.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala. Entre ellos se destaca que dicho error ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

  2. La recurrente no precisa el documento en dónde a su juicio se ha producido un error de valoración por parte del Tribunal de instancia. No se cumplen pues, las exigencias derivadas de la jurisprudencia mencionada anteriormente para admitir el motivo propuesto. No ha existido un error de valoración en los indicios incriminatorios expuestos por el Tribunal de instancia, ya que los mismos son suficientes para acreditar la implicación de la recurrente en el tráfico de drogas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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