ATS, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 194/04 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 17 de octubre de 2005 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Pedro Miguel contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de enero de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y no debió rechazarse su preparación.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de febrero de 2006 se acordó reclamar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la urgente remisión del rollo de apelación nº 194/2004. Una vez se hubo recibido, se dio nuevamente cuenta a fin de dictar la correspondiente resolución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se pretende preparar el recurso de casación contra un Auto dictado en ejecución de la sentencia recaída en un juicio de cognición en materia de arrendamientos rústicos, a cuyo fin el recurrente, a la vez que pone de manifiesto determinadas irregularidades procesales que, por ser causantes de indefensión, han de determinar la nulidad de las actuaciones, y al tiempo que argumenta en torno a la bondad de las razones que animan el recurso de casación cuya preparación se intenta, insiste en el carácter recurrible de la resolución, que viene, según afirma, de la legislación precedente, y que pervive en la actualidad, habida cuenta de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de noviembre de 2003 .

  2. - Pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente, en modo alguno puede prosperar el presente recurso de queja, del cual debe destacarse, ante todo, su carácter instrumental y devolutivo, y cuyo exclusivo objeto se integra por el examen de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se subordina la preparación e interposición de los recursos de apelación, de casación y extraordinario por infracción procesal, quedando extramuros de él todas aquellas otras alegaciones que tengan un objeto diferente, y en particular, las encaminadas a poner de manifiesto la eventual concurrencia de irregularidades producidas en el curso del procedimiento o de los presupuestos determinantes del éxito de la pretensión impugnatoria que se pretende ejercitar; lo cual conduce a rechazar, sin más, las alegaciones del recurrente destinadas a poner de relieve la existencia de defectos procesales, que no han determinado la denegación de la preparación del recurso, siendo la resolución de la Audiencia que ha declarado no haber lugar a tal preparación la que es objeto del presente recurso de queja, y no otra distinta, como la dictada con fecha 10 de febrero de 2006 por la que se resuelve el recurso de reposición mediante el cual el ahora recurrente en queja instó la nulidad del Auto que denegó la preparación del recurso de casación y la subsiguiente admisión a trámite del mismo. Del mismo modo, y por idéntica razón, deben rechazarse los alegatos que tienen por objeto insistir en la procedencia de estimar el recurso cuya preparación se intenta, por ser propios de ese recurso, y no de un recurso instrumental como es el que ahora se decide.

  3. - Expuesto lo anterior no cabe sino confirmar la resolución de la Audiencia que deniega la preparación del recurso de casación. Es criterio reiterado de esta Sala que únicamente son susceptibles de éste las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos ( AATS de 4 de febrero, 2, 16 y 30 de marzo, 6 y 20 de abril, 18 de mayo, 7 y 21 de diciembre de 2004 y 1, 8 de febrero de 2005 y, en recursos 94/2004, 166/2004, 218/2004, 207/2004, 169/2004, 381/2004, 1037/2004, 987/2004, 1254/2004 y 24/2005, entre otros).

    Tal criterio determina la desestimación del recurso de queja por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, al pretender la casación de un Auto dictado en grado de apelación, y que, según resulta de los propios términos de la queja y del examen del rollo de apelación, corresponde a la ejecución de la Sentencia recaída en un juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos, estando limitado el recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.1 LEC ).

  4. - Lo anterior debe completarse con las siguientes consideraciones: en primer lugar, que resulta indiscutible la sujeción al régimen de recursos extraordinarios que diseña la LEC 1/2000, habida cuenta de lo establecido en sus Disposiciones transitorias quinta y sexta, siendo aplicable el criterio recogido, entre otros, en el Auto de fecha 5 de julio de 2005 (recurso de queja 490/2005 ); en segundo lugar, que en modo alguno cabe admitir la recurribilidad en casación bajo el imperio de la LEC 1/2000 de las resoluciones dictadas en procesos de ejecución, tal y como esta Sala tiene declarado con reiteración, conforme resulta de la propia ubicación sistemática de la regulación del recurso en el Título IV del Libro II, al versar este último sobre los "procesos declarativos", siendo claro el régimen impugnatorio de las resoluciones recaídas en ejecución, fase en la que sólo se contempla de modo general la reposición, previéndose como único recurso devolutivo el de apelación, en los casos expresa y tasadamente previstos, quedando excluidos los recursos extraordinarios, según resulta de los arts. 562, 563 y 564 de la LEC 2000, así como de los demás preceptos que especifican las normas en ejecución, según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 24 de septiembre, 5 de noviembre y 11 de noviembre de 2002, así como de 28 de enero, 4 de febrero, 18 de febrero, 4 de marzo, 18 de marzo, 29 de abril, 24 de junio, 8 de julio, 21 de octubre y 11 de noviembre de 2003, y, asimismo, de 23 de marzo, 30 de marzo, 6 de abril, 20 de abril, 14 de septiembre de 2004, y 5 de julio de 2005 ; y en tercer lugar, que, en cualquier caso, tampoco es posible reconocer la existencia de un derecho al recurso derivado del régimen especial arrendaticio anterior, cuya subsistencia se quiere amparar en el tenor de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, pues no es aceptable la interpretación que el recurrente hace de la disposición transitoria segunda, que le conduce a considerar que a los procesos arrendaticios en curso les será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la LAR, en su redacción originaria, en la medida en que la subsistencia que en ella se establece se refiere al derecho sustantivo, en el cual no puede incluirse el señalado precepto del artículo 132 de la LAR en su primitiva redacción, debiendo estarse, en cuanto a las normas procesales aplicables, a las disposiciones transitorias de la LEC 1/2000 una vez ésta ha entrado en vigor, la cual, recuérdese, deroga expresamente los artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos . A lo que debe añadirse, como argumento de cierre, que la resolución cuya casación se intenta trae causa de un juicio de cognición promovido una vez se hubo modificado la Ley 83/1980 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, cuyo artículo 27.2 modificó el artículo 132 de la anterior reservando el recurso de casación a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en cuantos pleitos sobre arrendamientos rústicos regidos por la ley especial conociesen, recurso de casación que había de fundarse en alguno de los motivos expresados en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), al tiempo que el artículo 25 de la misma Ley 34/1984 dio nueva redacción al artículo 1687 de la LEC de 1881, cuyo apartado segundo limitaba el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias recaídas en los juicios referidos en el número anterior del mismo artículo, a saber, los de mayor cuantía y los de menor cuantía del número segundo del artículo 484 de la LEC de 1881, o de cuantía superior a tres millones, inestimable o indeterminada, siquiera de forma relativa; de ahí que fuera criterio constante y reiterado de esta Sala que la excepcional modalidad de recurso de casación prevista en el nº 2 del art. 1687 LEC de 1881 sólo cupiera, como muy claramente resultaba del texto de la norma, en los procedimientos de ejecución de sentencias comprendidas en su nº 1 -de mayor y menor cuantía-, sin posible extensión a los procedimientos de ejecución de otras sentencias contra las que cupiese recurso de casación, criterio mantenido después, ya en vigor la Ley 10/92 ( STS 5-6-96 y AATS 24-2-89, 18-6-91, 27-4-92, 22-10-93, 7-12-94, 14-3-95, 23-1-96, 15-4-97 y 8-9-98, entre otros muchos), producto de una interpretación literal que el Tribunal Constitucional consideró en su día no contraria a la Constitución ( SSTC 231/91 y 189/94 ) y que menos inconstitucional todavía puede considerarse ahora a la vista de la doctrina del mismo Tribunal que, especialmente desde su sentencia 37/95, declara que el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución y que, por tanto, la determinación de los casos en que procede es materia de legalidad ordinaria a interpretar por el Tribunal Supremo con el rigor que considere necesario y sin que el principio "pro actione" imponga necesariamente la interpretación más favorable al acceso al recurso, pues no es la misma su intensidad para acceder al sistema judicial que para acceder a las sucesivas instancias o grados jurisdiccionales ( SSTC 58/95, 138/95, 211/96, 76/97 y 23/99, entre otras muchas).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Antonio Vicente- Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra el Auto de 17 de octubre de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 3 de marzo de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos, a la que se devolverá el rollo de apelación 194/04.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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