ATS 899/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2006
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado Sentencia de 17 de marzo de 2005, en los autos del Rollo de Sala número 30/03, dimanante del procedimiento abreviado 68/02, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante, por la que se condena a Joaquín, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 56.000 # y al abono de una quinta parte de las costas procesales; a Agustín y a Rosendo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de

5.800 #, y al abono de una quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación procesal de Joaquín formula recurso de casación contra la anterior sentencia alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, infracción de ley por inaplicacion de los arts. 20.1º, y en relación con el art. 21. 1º de CP ; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por inapliaciópn del art. 20.1º, y en relacion con el art. 21.1º del CP ; como cuarto motivo, al ampro del art. 849.1º de la LECrim, en relación con los arts. 248.3º de la LOPJ, y 120.3º de la CE .

La representación legal de Rosendo, como primero motivo, alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, y al amparo del art. 849.1º de la LECrim, infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 368 del CP ; como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 368 del CP .

La representación procesal de Agustín alega, como único motivo infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º dela LOPJ, por vulneración del derecho a un Tribunal imparcial.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Joaquín

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba. A) Fundamenta el motivo la parte recurrente en que, a su juicio, el Tribunal ha se ha separado arbitraria e irrazonablemente del dictamen pericial emitido por el médico psiquiatra Jose Daniel ratificado en el acto la vista oral, en el que se acreditaba que el recurrente sufre una epilepsia grave crónica irreversible con crisis convulsivas frecuentes, que le han producido un importante deterioro orgánico junto con su adicción alas drogas. El recurrente concluye que, conforme al informe pericial, se aprecia que el acusado padece una deficiencia psicológica que afecta a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y emotivo. Consecuentemente, solicita que se adicionen los hechos probados pronunciamientos relativos a la enfermedad neurológicas mental que padece.

  1. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    Respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalmente excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia ( STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución, esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

  2. El informe pericial emitido por el doctor psiquiatra Jose Daniel no ha sido ignorado por el Tribunal de instancia, que lo ha valorado a partir del propio diagnóstico de la enfermedad neurológica apreciada, en concreto, una epilepsia. A partir de ahí, el Tribunal ha sostenido, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, los distintos efectos que la epilepsia puede tener desde el punto de vista de la imputabilidad del agente, según la fase o momento del ciclo propio de esa enfermedad, que van desde la absoluta imputabilidad por falta incluso de la posibilidad de acción en las fases de crisis, a la reducción más o menos significativa en los supuestos de aura epilépticas o estados crepusculares, y, por último, a la irrelevancia de la enfermedad durante los periodos intermedios, aunque puedan guardar cierta relación con conductas no premeditadas. Así, la Sentencia de esta Sala número 724 de 12 de mayo de 1999, decía que: "tratándose de epilepsia, hemos entendido que, cuando la enfermedad está larvada, el enfermo es perfectamente consciente de sus actos, apareciendo la disminución o carencia de frenos inhibitorios en los estados crepusculares, precrepusculares o cuasicrepusculares ( STS 945/1999, de 14 de junio ), y que lo que excluye la capacidad de culpabilidad en el supuesto de la epilepsia es que quien la padece haya actuado en estado de crisis epiléptica, mientras que el simple padecimiento de la enfermedad no excluye, ni disminuye, por sí mismo, la capacidad de culpabilidad".

    El presente caso, nos encontramos ante una actividad que, como ponen de manifiesto las escuchas telefónicas se prolonga en el tiempo y exige un mínimo de planificación, incompatible con los ciclos propios de la enfermedad, en los que puede llegar a quedar privado de sus facultades volitiva y cognitivas del sujeto. El Tribunal de instancia, acertadamente, subraya que la enfermedad diagnosticada resulta irrelevante a la hora de estimar su influencia y repercusión en la conducta del sujeto, objeto de enjuiciamiento, que no es una acción concreta individual sino prolongada en el tiempo.

    Por otra parte, y en lo que se refiere a la dependencia a consumo de sustancias tóxicas, al folio 32 obra informe médico forense en el que se aprecia que debido a la inexistencia de rasgos externos, como pueden ser las venopunción, es imposible determinar si el acusado sufría algún tipo de drogodependencia. La drogodependencia del recurrente ha quedado carente de acreditación.

    En definitiva, el informe pericial no acredita por su contenido una valoración incorrecta de la prueba por parte del Tribunal de instancia.

    Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determinan artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.1º, y en relación con el artículo 21.1º del Código Penal .

  1. Como consecuencia del anterior motivo, la parte recurrente estima que debería apreciarse alguna de las eximentes incompletas citadas por quedar acreditado que el recurrente padece trastornos psíquicos desde la infancia agravado por su drogadicción. Estima, en consecuencia, que debería rebajarse la pena en uno o dos grados a la impuesta.

  2. Para la apreciación de la eximente, completa o incompleta, de anomalía o alteración psíquica no basta con la constatación de la existencia de tal defecto, sino que es necesario que se acredite que, a causa del mismo, el que comete la infracción no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o que esas capacidades se encuentran profundamente disminuidas. Como resaltábamos en la STS 437/2001, de 22 de marzo, en la determinación de la existencia de estas anomalías a través de la prueba pericial pueden distinguirse dos fases. En una primera se trata exclusivamente de determinar su existencia con todos sus contornos, lo que corresponde a los peritos médicos. Y en segundo lugar la determinación de sus efectos en cuanto a la imputabilidad del sujeto, lo que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador, que necesariamente ha de tener en cuenta las circunstancias del hecho mismo para ponerlas en relación con la anomalía apreciada por los peritos determinando de esta forma la capacidad de culpabilidad del sujeto en relación con el hecho concreto imputado ( STS de esta Sala de 17 de abril de 2002 ).

  3. El presente motivo se encuentra condicionado por la apreciación del anterior. Como quiera que se ha estimado que el Tribunal de instancia no ha desconocido arbitraria e injustificadamente el informe pericial en el que el recurrente fundamentaba su anterior motivo, los hechos probados se encuentran desprovistos de cualquier base fáctica que permita la apreciación de las circunstancias eximentes incompletas solicitadas por defensa del recurrente.

En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha establecido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya sean agravantes atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo objeto de acusación ( Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004 ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.1º, y en relación con el artículo 21.1º del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que el Tribunal de instancia ha concluido la inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental mediante juicios de inferencia irracionales e infundamentados, como lo son que los hechos no se produjeron estando el sujeto inmerso en un ataque epiléptico o en una situación de aura epiléptica o crepuscular y la falta de relación entre la enfermedad padecida por el acusado con la conducta desplegada.

  2. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ( SS. 16, 58 y 165/1998, 28, 122 y 177/1999, 158/1995, 46/1996, 54/1997, de 17-3 y 231/1997, de 16-12 ), y esta Sala ( SS. 629/1996, de 23-9, 1009/1996, de 12-12, 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3 ), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( STS de 28 de enero de 2004 ).

  3. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, no puede estimarse que los razonamientos del Tribunal de instancia para no apreciar la concurrencia de la eximente incompleta postulada, sobre la base del informe pericial del psiquiatra Jose Daniel, sean arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos y técnicos.

La epilepsia es una enfermedad neurológica que se caracteriza por diferentes fases, que oscilan desde las crisis convulsivas en las que desaparece incluso la posibilidad de acción por parte del sujeto, hasta los periodos intermedios en los que el sujeto se encuentra en pleno uso de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas, pasando por las denominadas fases crepusculares o de aura epiléptica, en las que se sufre por el sujeto una merma mayor o menor de sus facultades. Es evidente que una enfermedad que cursa en ese estado cíclico, no puede acoger bajo los periodos de absoluta o parcial eliminación de las facultades punitivas, cognitivas o volitivas, la conducta enjuiciada, que exige un mínimo de planificación y de actuación activa por parte del sujeto incompatible con los periodos de crisis epiléptica, caracterizados por la ausencia de acción, e incluso con las fases crepusculares caracterizadas por su duración temporal limitada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 66.1º del Código Penal en relación con el artículo 248. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120. 3º de la Constitución .

  1. Alega el recurrente que la Audiencia Provincial de Alicante ha impuesto la pena de seis años de prisión por un delito de tráfico de drogas sin motivación que la justifique. El recurrente estima que en comparación con los otros encausados se produce una situación de agravio comparativo, que no está justificada y que es arbitraria. Estima que los argumentos utilizados por la Sala son los propios de los requisitos del tipo que no pueden utilizarse como razonamiento válido para graduar la pena.

  2. El artículo 66.1º del Código Penal, en su redacción previa a la reforma introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de junio de 2002 ).

  3. De la lectura del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia combatida, se desprende que la razón, así expresada y plasmada, por la que el Tribunal de instancia ha estimado procedente imponer al recurrente mayor pena privativa de libertad y mayor multa que la correspondiente a los otros dos encausados radica en la cantidad de droga aprehendida, y en que fue Joaquín quien se la vendió a los otros correcurrentes y que al procederse a realizar la diligencia de entrada y registro del domicilio, se hallaron cuatro bolsitas más de sustancia tóxica, lo que desvela a juicio del Tribunal y con justificación bastante, que el acusado se dedicaba al tráfico de sustancias tóxicas en mayor medida y a mayor volumen que de los otros dos coacusados.

El Tribunal de instancia para individualizar la pena debe acudir a las circunstancias personales del delincuente y materiales de la conducta enjuiciadas. Como se ha puesto de manifiesto, la mayor implicación del recurrente en el tráfico de sustancias ilícitas viene dado por ser quien vende en primer término la droga a los coacusados y en segundo término porque en su domicilio guarda aún más droga. Lo anterior constituye una característica personal del delincuente que puede ser legítimamente estimada por el Tribunal de instancia, sin que se pueda tachar de razonamiento arbitrario.

Otro tanto ocurre con el total de la droga intervenida, mayor para el caso del acusado que vendió los 100 primeros gramos de cocaína a los otros dos coacusados, además de que en su domicilio se hallaron otras cuatro bolsitas conteniendo 76,5 gramos una de ellas, con pureza del 59%, 99,6 gramos con pureza del 16,5% la segunda, 99,9 gramos con pureza del 17,18 % la tercera y 99,8 gramos con pureza del 23,5% la cuarta. Es, asimismo, también evidente que la cantidad de droga intervenida denota una mayor peligrosidad y constituye un criterio de individualización de la pena justo. Aunque constituya delito la posesión de droga con ánimo de distribuirlo a terceros, es evidente que no le puede resultar indiferente al juzgador el volumen de droga con el que se trafica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Rosendo

QUINTO

El recurrente alega, como primer motivo, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el recurrente como documentos acreditativos del error los listados facilitados por la Compañía Telefónica sobre las llamadas efectuadas por los teléfonos intervenidos a los acusados, en los que no aparece ningún número telefónico de origen o destino que sea propiedad del acusado. Consecuentemente, estima que la manifestación transcrita en los hechos probados de que al acusado Rosendo se le ocuparon dos teléfonos móviles que dedicaba al tráfico ilícito carece de fundamento. Igualmente señala que la 50.000 Ptas que se le intervinieron eran procedentes de las entregas que le habían hecho sus amigos para compra de droga para consumo compartido.

  2. Los documentos citados por la parte recurrente son absolutamente irrelevantes en lo que concierne al inculpado Rosendo, cuya responsabilidad criminal establece el Tribunal de instancia a partir de su detención inmediata a suceder los hechos, y el hallazgo precisamente en la riñonera que portaba él mismo, de los 100 gramos de cocaína que Joaquín les había vendido a él y al recurrente Agustín . En ningún momento, el Tribunal de instancia ha estimado que las conversaciones telefónicas se produjesen entre cualquiera de los anteriores inculpados y Rosendo ni el contenido del listado de llamadas telefónicas puede acreditar que el Tribunal de instancia haya incurrido en manifiesto error al basarse en la anterior prueba que constituye el fundamento de convicción principal para dictar sentencia condenatoria en contra de Rosendo .

Por otra parte, y en lo que se refiere a la alegación que el recurrente hace de que la droga intervenida estaba dirigida al consumo compartido con unos amigos, el Tribunal de instancia desecha la alegación por falta de acreditación suficiente. En uso de su atribución de valoración directa e inmediata de la prueba testifical, el Tribunal estimó que la declaración de los nueve testigos que comparecieron apoyando la versión exculpatoria acusado eran incompletos e inconcretos a la hora de fijar los elementos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar el consumo compartido de sustancias tóxicas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que no hay prueba de cargo en su contra, al haber quedado acreditado que los teléfonos móviles no estaban destinados al tráfico ilícito y que la cocaína intervenida en su detención era para su consumo compartido en una fiesta de cumpleaños, tal y como la propia sentencia lo plasma.

  2. Esta Sala ha declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta que susceptibles de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad ilicitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. Como se dijera en el motivo anterior, el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria, ha partido, esencialmenmte del hecho no negado de contrario de la detención del acusado junto con Agustín inmediatamente después de que ambos adquiriesen de manos del coacusado Joaquín una bolsa conteniendo 100 gramos de cocaína con pureza del 38,6%, y teniendo en cuenta que la referida sustancia supera con creces lo que constituye el acopio normal de un drogodependiente, y al no haberse acreditado suficientemente como alegó el propio acusado que la droga intervenida estuviese dirigida al consumo compartido, como lo pretend#ñia el recurrente

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo suficiente. Como se dijera anteriormente, ni las intervenciones telefónicas ni los listados de la Compañía Telefónica ha constituido prueba sobre la que el Tribunal se ha fundamentado en el caso del recurrente Rosendo para dictar sentencia condenatoria.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como tercer motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . A) El recurrente alega que conforme a numerosos testigos que depusieron en el acto de la vista oral así como en instrucción, la droga intervenida al acusado estaba destinada a su consumo en una fiesta de cumpleaños, por lo que se estima que se trataba de un supuesto de consumo compartido.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 188/2000, de 9 de Febrero ), precisa para que concurra la figura del denominado consumo compartido, que se den los siguientes requisitos:

    1. Las personas que se agrupan han de ser adictos, no sólo consumidores más o menos esporádicos, ya que si así no fuera el grave riesgo de impulsarles a la habituación no podría soslayar la aplicación del art. 368 CP, ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento; b) el proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo; c) la cantidad de droga programada para el consumo ha de ser significativa; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales; f) debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los concertados para el compartido consumo.

  2. Como asimismo se dijera anteriormente, el Tribunal de instancia, en uso de la facultad que le corresponden en exclusiva de valorar la prueba testifical que se practica ante su presencia, estimó que la declaración de los nueve testigos aportados por la defensa del recurrente para respaldar su versión de que la droga intervenida había sido adquirida para su consumo compartido, eran incompletos, con múltiples contradicciones y carecían de la suficiente precisión para determinar quiénes iban a participar en la fiesta en la que se iba a consumir esa sustancia tóxica. En concreto, el Tribunal de instancia toma en consideración la declaración del testigo Gonzalo, que afirmó que no conocía a toda la gente que acudiría a la fiesta, la declaración del testigo Juan Enrique que, a su vez de manera también inconcreta, dijo que la droga estaría a disposición de quien quisiese, la declaración de Pedro quien afirmó que, de los asistentes, unos eran consumidores y otros no y que cualquiera podía acudir a la fiesta incluso personas no adictas. Por último, el testigo Cornelio vino afirmar igualmente que en la fiesta habría un gran trasiego de gente y que no podía determinar quiénes eran que les iban a participar o no en el presunto consumo compartido.

    Las declaraciones testificales resultaron insuficientes para acreditar la concurrencia de los elementos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar consumo compartido.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como cuarto motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Con carácter subsidiario, el recurrente estima que en atención a los antecedentes penales negativos del acusado y que habían transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos, procedería imponer la pena en su mínima extensión de tres años.

  2. Aun siendo cierto que transcurrieron cinco años desde que se cometieron los hechos hasta que se dictó sentencia, y que el recurrente carecía de antecedentes penales, no lo es menos que las dilaciones indebidas no quedaron acreditadas, y que en atención a la cantidad de droga aprehendida, equivalente a 100 gramos de cocaína con pureza del 38, 6%, con un considerable número de consumidores potenciales y con una capacidad de generar un daño en la salud apreciable en un alto número de consumidores, no puede considerarse la pena impuesta de cuatro años, cercana al mínimo, arbitraria o desmedida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Agustín

NOVENO

El recurrente alega, como único motivo, vulneración del precepto constitucional por infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de imparcialidad del Tribunal de instancia.

  1. El recurrente alega que se vulnera los artículos 26 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no procederse a una revisión íntegra de la sentencia dictada en primera instancia. Alega, que al acusado no se le intervino droga, que se justifica su participación solamente en las conversaciones telefónicas que recibió en su móvil, pese a que no está comprobado que en la lista de llamadas recibidas por el titular de la vivienda estuviese el número de móvil de acusado. Estima, en consecuencia, el recurrente que el Tribunal sentenciador se ha guiado por su propia intuición y que lo anterior desvela una opinión preconcebida contra el acusado, que denota la parcialidad del Tribunal de instancia.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2001, "la Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional inició la relación de la imparcialidad del juzgador con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho".

  3. La lectura de la sentencia combatida permite apreciar que la Sala utilizó, ciertamente, como fundamento de convicción en contra del acusado las intervenciones de las escuchas telefónicas entre Joaquín y Agustín, cuya voz pudo identificar plenamente sin problemas la Sala, percibiendo el lenguaje críptico en el que se desarrollaba la conversación pero que denotaba claramente el trasfondo de tráfico de sustancias ilícitas que subyacía.

Pero, además, el Tribunal tomó también en consideración, como principal prueba de cargo, la detención del recurrente junto con Rosendo, inmediatamente después de haber salido del inmueble donde habitaba Joaquín y hallar en poder de Rosendo una bolsa conteniendo 100 gramos de cocaína, que habían adquirido a Joaquín . La cantidad de droga intervenida se correspondía con el contenido de la conversación mantenida el día anterior entre Agustín y Joaquín, donde aquél le solicitaba a éste la entrega de una "cajita de 100 camisetas de marca Nike de esas blancas", con la que se refería a la sustancia tóxica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR