ATS 938/2006, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución938/2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, (Sección 3ª), en Rollo de Sala 2/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Aoiz, en causa 1/04, condenó a Rodrigo, como autor de un delito de malos tratos, a la pena de dos años de prisión; como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a un kilómetro de la víctima durante un año para ambos delitos, y, como autor de una falta de lesiones a la pena dos meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad subsidiaria personal de un día por cada dos cuotas impagadas, con indemnización a la víctima y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes:1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 163.1 del Código Penal . 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 163.1 del Código Penal . 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que existen dudas sobre la veracidad de las declaraciones de la víctima cuestionando las corroboraciones que la avalan a juicio del tribunal, por lo que siendo el único elemento probatorio de cargo tenido en cuenta por la Sentencia, no existe prueba suficiente para concluir la culpabilidad del acusado por los delitos y falta a que resulta condenado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS de 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS de 14 de julio de 2000 ).

    Por otra parte, es doctrina consolidada de esta Sala que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido esta Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado para evitar una absoluto impunidad.

  2. En el presente caso tal alegación no puede prosperar por cuanto la convicción condenatoria sobre la culpabilidad del recurrente se fundamenta no sólo en el testimonio de la víctima, apreciado por el Tribunal sentenciador con todas las garantías que ofrece la inmediación y al que dota de toda credibilidad basándose en su propia apreciación, sino también en los juicios de certeza sobre la versión de la víctima que son aportados por distintos informes médicos y psicológicos, así como la declaración del agente policial y el testimonio de la madre de la víctima, y que vienen a confirmar tanto la realidad de las lesiones y maltratos físicos y morales sufridos, como la verosimilitud de su declaración.

    Estas pruebas e indicios han sido valorados por el Tribunal sentenciador, alcanzado convicción sobre la culpabilidad del acusado, como motiva debidamente, con base en la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción y que ha sido valorada de forma razonada conforme a los criterios de la lógica y máximas de experiencia, para concluir que el acusado maltrató de forma habitual a la víctima, privándola en una ocasión de su libertad ambulatoria y causándole lesiones.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo y tercer motivo de casación se invoca infracción del artículo 163 del Código Penal por cuanto considera que no concurren los elementos del tipo delictivo de detención ilegal pues la víctima tuvo en todo momento posibilidad de abandonar el vehículo o dirigirse a otro lugar en el vehículo que ella misma conducía, por lo que los hechos en todo caso podrían ser constitutivos de un delito de coacciones. Se argumenta además, que debió ser aplicada la atenuación del apartado segundo de dicho precepto, pues el acusado permitió la liberación de la víctima sin haber cumplido la finalidad de la detención.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ). La vía casacional elegida determina, por tanto, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado ( artículo 884.3 LECRIM ) y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Por otro lado, como señala la jurisprudencia de esta Sala, mediante la comisión de un delito de detención ilegal se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra "...con privación total de movimientos". Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución . Libertad que se cercena injustamente (v. STC 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") y que constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria.

    El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles. Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto( SSTS de 25 de enero de 1997, 29 de septiembre de 1998 y de 30 enero 2003, entre otras).

  2. El motivo no puede prosperar pues en el presente caso la Audiencia señala con precisión los hechos que constituyen el delito de detención ilegal y que se produce cuando el acusado coloca el vehículo impidiendo el paso al vehículo que conducía la víctima subiéndose al mismo, siendo obligada a dirigirse hasta el cementerio de Liédana, situado a dos kilómetros de la localidad, doblegando su voluntad quemándola con un cigarrillo y amenazándola con hacerle más daño, por lo que resulta clara la privación de su libertad ambulatoria a pesar de que la víctima, una vez allí, pudiera abandonar el vehículo y después conseguir zafarse de los golpes y amenazas que recibía del acusado pudiendo montarse en el coche y abandonar el lugar sin que para ello concurriese la voluntad, bien activa o permisiva, del acusado que decidiese poner fin a la detención.

    Por lo tanto, del relato fáctico de la sentencia se extrae con claridad los elementos del tipo del delito de detención ilegal que, como queda dicho, desplaza al delito de coacciones cuando la mecánica comisiva afecta a la libertad deambulatoria, y que no requiere de una finalidad específica, cuando además, la detención tuvo fin sin la decisión del acusado sino porque la víctima "pudo zafarse del procesado, montarse en el coche y abandonar el lugar".

    Resulta entonces acertada la calificación de los hechos que resultan por ello subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada, procediendo la inadmisión del motivo alegado por el recurrente conforme al artículo 884. nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como cuarto motivo de casación se invoca quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega el recurrente la predeterminación del fallo en la redacción de los hechos probados al manifestar "...de esta manera le obligó a dirigirse al cementerio de Liédena...", siendo que la expresión del verbo "obligar" considera incluye una valoración que anticipa y condiciona el sentido del Fallo condenatorio.

  1. Sin embargo, hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" ( STS 18/05/2002 ).

  2. En el presente caso, es evidente que la frase del hecho probado a la que se refiere el recurrente no supone la introducción de concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que la misma contiene únicamente una descripción objetiva y aséptica de cómo se desarrollaron los hechos y de qué modo se impidió a la víctima deambular con libertad doblegando para ello su voluntad mediante lesiones y amenazas. Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECRIM. En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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