ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña María Consuelo interpuso 10 de septiembre de 2002 recurso de casación, contra la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), rollo de apelación nº 974/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición 149/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 13 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente Rollo, el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de INTERNACIONAL EDIFICADORA, S.A., presentó escrito el 19 de febrero de 2003 compareciendo en calidad de parte recurrida. No ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición sobre extinción de contrato de arrendamiento urbano, procedimiento tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 CE .

    La parte recurrente prepara recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Invoca la existencia de interés casacional por incorrecta aplicación del contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1994, en relación con los artículos 16.3 de la LAU de 1994 y 58.4 de la LAU de 1964 . Relaciona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 30 de noviembre de 1998 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 1999 y 10 de octubre de 1996 .

  2. - El cauce utilizado para el acceso a la casación, previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, resulta adecuado al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia. Sin embargo, visto el planteamiento del recurso se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma, esto es, de preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    La pretendida contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales exige contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

    En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 al citar, en invocada contradicción con la Sentencia recurrida, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares y dos de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin especificar la correspondiente Sección, evitando contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en el Auto 208/2004, y en las Sentencias 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo

    , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrente procede que, una vez notificada la presente resolución a la parte recurrida personada, la notificación se lleve a cabo por medio del Procurador que ostenta su representación en el órgano de procedencia.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña María Consuelo contra la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), rollo de apelación nº 974/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición 149/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y, previa notificación de la presente resolución a la parte recurrida personada, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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