ATS, 3 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:18686A
Número de Recurso3705/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de las entidades "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria", "Caja España de Inversiones", "Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y "Banco Español de Crédito, S. A.", y por la representación procesal de la entidad "Carballo Sánchez, S. A.", D.ª Penélope, D. Jose Luis, D.ª Gloria, D. Benedicto, D.ª Carolina, D.ª María Rosa, D. Roberto, D.ª Pilar, D. Arturo y D.ª Maite, se han interpuesto, respectivos recursos de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación 318/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 449/1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de León .

  2. - Por Providencia de la Audiencia, de fecha 23 de octubre de 2001, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación con fecha 26 de octubre siguiente.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de las entidades "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria", "Caja España de Inversiones", "Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y "Banco Español de Crédito, S. A.", y el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de la entidad "Carballo Sánchez, S. L.", han presentado escritos, con fecha 20 de noviembre de 2001 y 18 de marzo de 2003, respectivamente, compareciendo ante esta Sala; no se han personado ante este Tribunal los también recurrentes D.ª Penélope, D. Jose Luis, D.ª Gloria, D. Benedicto

    , D.ª Carolina, D.ª María Rosa, D. Roberto, D.ª Pilar, D. Arturo y D.ª Maite .

  4. - Mediante Providencia de 20 de diciembre de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente en el recurso de casación formulado por la entidad "Carballo Sánchez, S. A.", D.ª Penélope, D. Jose Luis, D.ª Gloria, D. Benedicto, D.ª Carolina, D.ª María Rosa, D. Roberto, D.ª Pilar, D. Arturo y D.ª Maite, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 12 y 16 de enero siguientes.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Examinadas las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación formulados por ambas partes en litigio, en contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite exigido en el ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC, esto es, recurrible por la vía indicada del ordinal 2º, de acuerdo a constante doctrina de esta Sala, por ello, conviene precisar inicialmente que resulta irrelevante que en el escrito preparatorio de los recursos ambas partes invocaran la vía del ordinal 3º de dicho precepto, inadecuada en cuanto no nos hallamos ante un litigio seguido por razón de la materia, en la medida en que se dé observancia a los requisitos que permiten el acceso a los recursos y no resulte apreciable causa de inadmisión; así pues se pasará a examinar los requisitos de admisibilidad de los recursos formulados por cada una de las partes.

  2. - A tal efecto, conviene analizar el primer término el recurso formulado por la representación procesal de los demandados, parte demandada, entidad "Carballo Sánchez, S. L." y D.ª Penélope, D. Jose Luis,

    D.ª Gloria, D. Benedicto, D.ª Carolina, D.ª María Rosa, D. Roberto, D.ª Pilar, D. Arturo y D.ª Maite

    ; y, a la vista del escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 24 de abril de 2001 (folio 106 del rollo de apelación) ha de concluirse que la cuestión suscitada excede del ámbito del recurso de casación.

    Esta Sala, en su tarea de delimitar el ámbito propio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación; doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ); avanzando en la tarea indicada a lo expuesto se ha añadido que "si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, es ahora el momento de afrontar y dejar igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario". Siendo éste el criterio que, de manera uniforme, en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de 2 de marzo de 2004, en recurso 13/2004, de 16 de marzo de 2004, en recurso 997/2003, de 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003 y de 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, y en Autos de inadmisión, entre otros, de 19 de octubre de 2004, en recurso 2402/2001 y de 18 de enero de 2005, en recurso 2881/2001. De manera que, con arreglo cuanto acaba de exponerse las cuestiones relativas a la condena en costas, que son las suscitadas por los recurrentes, quedan fuera del ámbito del recurso de casación y, también, del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2006, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Así pues, resulta apreciable en el recurso que se examina la causa de inadmisión de preparación defectuosa, del art. 483. 2, 1º, último inciso, en relación con el art. 477.1, de la LEC, procediendo por tanto su inadmisión; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente comparecida ante esta Sala, entidad "Carballo Sánchez, S. A.".

  3. - En cuanto al recurso formulado por la representación procesal de las entidades actoras, "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria", "Caja España de Inversiones", "Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y "Banco Español de Crédito, S. A.", procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, entidad "Carballo Sánchez, S. L.", para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Carballo Sánchez, S. A.", D.ª Penélope, D. Jose Luis, D.ª Gloria, D. Benedicto, D.ª Carolina, D.ª María Rosa, D. Roberto, D.ª Pilar, D. Arturo y D.ª Maite, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación 318/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 449/1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de León .

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente "Carballo Sánchez, S. A.", respecto a las causadas en el recurso por ella interpuesto.

  3. - ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria", "Caja España de Inversiones", "Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y "Banco Español de Crédito, S. A.", contra la indicada Sentencia.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, entidad "Carballo Sánchez, S. L.", para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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