ATS 1933/2006, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1933/2006
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 20 de octubre de 2005, en el Rollo de Sala 1433/2005, dimanante del procedimiento abreviado 15/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Osuna, por la que se condena a Cecilia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 774#, como autora de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1º.2º del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria legal correspondiente; a Maite, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 774#, como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto en el artículo 298.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal correspondiente, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y a María Inés, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 774 #, y como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto en el artículo 298.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1º. 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria legal correspondiente; y a Estefanía, como autora de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 774#.

Asimismo, Cecilia, Maite y María Inés fueron condenadas, cada una de ellas, al abono de tres décimas partes de las costas procesales y Estefanía al pago de una décima parte de las mismas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Cecilia, Maite, Estefanía y María Inés, que actúan bajo una única representación procesal, formulan recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 564. 1º. 2º, 298. 1º y 368 del Código Penal y del artículo 24. 1º de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18. 2º de la Constitución que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio familiar.

  1. La recurrente Maite alega que el registro en su domicilio se practicó sin su presencia pese a estar detenida lo que acarrea la plena nulidad de la diligencia practicada.

  2. La diligencia de entrada y registro es una medida de investigación con intervención judicial por la existencia de una situación conflictiva entre el derecho fundamental y las necesidades de investigación. La Ley Procesal conforma la disciplina de garantía de la diligencia exigiendo unos requisitos, entre los que destaca la presencia del interesado y, en su defecto, de las personas que relaciona para garantizar los derechos que pueden resultar afectados. El fundamento de la exigencia referida a la presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, la intimidad personal, por lo que la Ley Procesal en el desarrollo de una legítima injerencia en el domicilio prevé como requisito de su práctica la presencia del titular del domicilio, inquilino o morador de la vivienda al tiempo y establece un régimen de sustituciones a esa presencia a través de personas con las que se pretende la asistencia del titular, por sí o representado, a una diligencia ordenada en averiguación de un hecho delictivo porque lo relevante de la injerencia es la afectación del derecho a la intimidad, bien jurídico afectado por la medida de investigación. Al tiempo la capacidad probatoria del acta que al efecto se levante asegura, a través de la presencia del interesado o su representante, la efectiva contradicción en su práctica. (Cfr. STS de 6 de julio de 2000 y de 17 de abril de 2002).

  3. Según resulta de las actuaciones, y en particular de los folios 115 y 124, 3 del atestado, la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Osuna, se dio comienzo a las 11:30 horas del día 5 de abril de 2003. Al observar la Secretaria del Juzgado, tras la rotura de la cadena y del candado de la vivienda, que ésta se encontraba sin ningún morador en su interior, se dio aviso a Maite, quien poco después se presentó personalmente allí, protagonizando un altercado con su actitud agresiva que determinó que la Secretaría del Juzgado la invitase voluntariamente a desalojar la vivienda, y, al hacer caso omiso, a que fuese desalojada por la fuerza. Ese mismo día y media hora después, la acusada fue detenida, cuando la diligencia ya se había realizado, en otras palabras, cuando se lleva a cabo la diligencia, la recurrente no se encontraba detenida. La diligencia se practicó con la presencia de un testigo.

En conclusión, fue la propia actitud de la recurrente la determinante de su falta de presencia en la diligencia de entrada y registro.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, las recurrentes alegan infracción de preceptos sustantivos, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 564. 1º 2º, 298. 1º y 328, todos ellos del Código Penal.

  1. Las recurrentes señalan que el arma encontrada en el registro mencionado, había sido adquirida por el fallecido Pedro Jesús y se encontraba en su dormitorio, por lo que no se hallaba a disposición de todos los habitantes de la casa, desconociendo incluso algunas de ellas, como Maite, que residía en diferente domicilio, su simple existencia. Por otra parte, alega que no ha quedado acreditado que las acusadas llevasen a cabo actos de tráfico de drogas. Subraya que las cantidades aprehendidas son insignificantes y censura la credibilidad del testigo citado en la sentencia de instancia.

  2. Aunque el recurrente invoca indebida aplicación de los preceptos sustantivos citados más arriba, en el desarrollo del recurso parece más bien invocar vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En tal sentido, esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta que susceptibles de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad ilicitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

    Cuando lo que se trata es de acreditar la existencia del elemento subjetivo del tipo o en todo caso de un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

    En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  3. En lo que se refiere al delito de tenencia de ilícita de armas respecto de la escopeta encontrada debajo de la cama de matrimonio de Cecilia, el Tribunal valoró la declaración de las acusadas y del marido de Cecilia, Pedro Jesús, subrayando las contradicciones que aprecia a lo largo del devenir del procedimiento.

    En una primera declaración judicial, Cecilia intenta eludir su responsabilidad, imputando la posesión del arma a su hija Begoña, cuando se afirma que todavía vive en el domicilio de sus padres. Posteriormente, en el acto de la vista oral intentar achacar la exclusiva posesión a Pedro Jesús ya fallecido. Por su parte, María Inés, en su declaración inicial, afirma conocer la existencia del arma que atribuye igualmente a su hermana Maite, quien, sin embargo, admite la adquisición y posesión de las dos escopetas halladas en su casa pero desconoce completamente la existencia de la que se encuentra en casa de sus padres.

    En el acto de la vista oral, las hermanas, al unísono, cambian la versión de los hechos y atribuyen la propiedad del arma al padre fallecido. Sin embargo, el Tribunal también valora las declaraciones que inicialmente hizo Pedro Jesús . En un primer término, manifestó no saber nada de la mencionada arma y siquiera de su existencia, manifestando que ni era aficionada a la caza ni utilizaba armas de fuego. Posteriormente, en una diligencia de careo con su esposa Cecilia, de la que se dio lectura en el acto la vista oral, se atribuyó la posesión de la escopeta, manifestando que la había comprado hacía años, pese a constar por la denuncia de su legítimo propietario que había sido sustraída hacía sólo un año y cuatro meses y que además y dado que tenía los cañones recortados su finalidad, evidentemente, no se relacionaba con la práctica deportiva de la caza.

    Conforme a la valoración de la declaración de las acusadas, el Tribunal concluye el conocimiento de tres de ellas sobre la existencia del arma de origen ilegal hallada bajo la cama de matrimonio de Cecilia y de Pedro Jesús, así como la capacidad de las mismas para disponer de dicha arma, concurriendo pues, los requisitos del tipo penal.

    En lo que se refiere al delito contra la salud pública, el Tribunal de instancia contó con la declaración del agente de la Guardia Civil que había grabado las imágenes en las que se observaba un constante trasiego de personas jóvenes que se dirigían a la vivienda de las acusadas, así como el testimonio de algunos de los policías locales que procedieron a la interceptación de los compradores y que intervinieron dosis de cocaína o heroína. Amén de ello, el Tribunal tomó en consideración la declaración de tres de los compradores. Si en el acto de la vista oral, dos de ellos se desdijeron de sus anteriores declaraciones, el Tribunal tomó en consideración sus iniciales declaraciones, de las que se dio lectura en el acto de la vista oral y en las que reconocían que adquirían drogas en el domicilio de las acusadas y que se las vendía indistintamente cualquiera de las que se encontraba y en concreto cualquiera de las cuatro acusadas. En su declaración incluso, uno de ellos describía de forma extremadamente cuidadosa todo lujo de detalles sobre las compras de dosis de droga.

    Finalmente, el Tribunal también tuvo en cuenta como elemento de convicción la declaración de uno de los compradores, que confirmó en el acto la vista oral que compraba tres o cuatro dosis de droga en la casa de las acusadas y que lo hacía de cuatro a cinco veces por semana. El testigo, además, señaló como vendedoras a Cecilia, a Maite y a María Inés . Por último, el Tribunal tomó en consideración la declaración de los agentes de la policía local que habían procedido a las labores de vigilancia de la vivienda sita en la CALLE001 NUM001 de Osuna, domicilio de Jose Daniel y de su marido. Los agentes manifestaron que, a pesar de que Maite Estefanía tuvieran domicilios diferentes, todas ellas acudían a la vivienda de los padres a realizar las ventas de sustancia tóxica.

    Si bien es cierto que de este acervo probatorio no se desprende, la venta concreta y determinada de dosis alguna de sustancia tóxica, especificada en cuanto a su peso y pureza, no lo es menos que contribuye de manera decisiva a estimar que las sustancias descubiertas en el registro verificado en la vivienda de Cecilia

    , en la que convivía también su hija María Inés y la que acudían sus otras dos hijas, estaba abocada a su venta a terceros. Por un lado, no se había acreditado la naturaleza de drogodependiente de ninguna de las acusadas, y aunque se había invocado respecto a su padre como paliativo de los dolores de cáncer que padecía, esta alegación había quedado carente de toda acreditación. Además, ese consumo terapéutico, aducido tardíamente y referido sólo a los opiáceos, dejaba sin explicar la presencia de cocaína.

    Por otro lado, la sustancia intervenida era de naturaleza diversa, en concreto de hasta tres sustancias distintas, cocaína y heroína y hachís.

    De todo lo anterior, se acredita que, en definitiva, el Tribunal de instancia había contado con prueba de cargo bastante para estimar que la droga intervenida estaba destinada a su venta a terceros y que en ella participaban, al unísono las cuatro acusadas.

    Consecuentemente, las conductas descritas tienen claro encaje en Los delitos apreciados.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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