ATS, 28 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:11826A
Número de Recurso2745/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 470/04 seguido a instancia de D. Donato contra TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A. (TELYCO), sobre incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Emparan Rozas en nombre y representación de D. Donato, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente vino prestando servicios para la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. desde el 1-10-99, con la categoría profesional de dependiente y salario mensual de 1.864,40 euros, con prorrata de pagas extras. La relación laboral se extinguió el 17-3-03 por auto del juzgado resolviendo el incidente de no readmisión. Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 19-12-01 hasta el 16-2-04, en que se le denegó la prestación de incapacidad permanente. El juzgado de lo social nº 15, en sentencia de 4 de noviembre de 2003, le reconoció el derecho a percibir el complemento de las prestaciones de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 23-2-02 y el 22-2-03. Ahora pretende que se le reconozca dicho complemento desde esta última fecha hasta la de la calificación, por un importe de 5.165,91 euros -la empresa solo reconoce el derecho hasta el 17-3-03, lo que supone 416 euros-, con fundamento en el art. 34.3 del convenio colectivo de empresa que emplea el término "mientras dure su situación". La sentencia recurrida interpreta ese artículo según un criterio lógico, sistemático y de finalidad perseguida por las partes, en una coyuntura de pervivencia del vínculo laboral de conformidad con la cláusula 5ª del convenio, que menciona a "todos los trabajadores de la empresa", y el art. 85.3 b) ET . En consecuencia, si la empresa, en uso de su facultad correctora, despidió al trabajador - despido calificado de procedente en la instancia y luego de improcedente en suplicación-, sin constancia de vulneración de derechos fundamentales y por unos hechos de los que conocía poco antes de que cayera enfermo, ha de considerarse extinguida la contraprestación del empresario, incluido el complemento por mejora. Lo cual se traduce en la confirmación del fallo de instancia que había reconocido el derecho del actor a percibir 416 euros.

Tanto en preparación como en interposición, el recurrente alega tres sentencias de contraste: una del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 1996, otra de esta Sala de 30 de abril de 2001, y otra, citada por referencias, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2002 . En concreto, se refiere a esta última como de fecha "presunta" porque el único dato de que dispone es su cita por otra sentencia del juzgado de lo social nº 20 de Madrid (de fecha 15 de octubre de 2004 ). Al ser requerido por la Sala, ha presentado un escrito seleccionando en primer lugar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de abril de 2000 y, subsidiariamente, la de Cataluña de 3 de septiembre de 1996, sin perjuicio de que cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid localice la mencionada sentencia -le ha expedido distintos testimonios que no coinciden con los términos del asunto-, se opte preferentemente por ella. A la vista de lo expuesto y de la falta de datos, ha de tenerse en cuenta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cataluña. En este caso la actora era empleada de la empresa ROBERTSON ESPAÑOLA S.A., que el 7-2-94 presentó un expediente de regulación de empleo para extinguir varios contratos de trabajo, entre ellos el de la demandante, lo cual no fue autorizado aunque sí la suspensión de las relaciones laborales entre el 28-3-94 y el 27-9-94. La trabajadora estuvo de baja por ILT desde el 25-3-94 hasta el 4-9-95, disponiendo el art. 27 del convenio colectivo de empresa que "el personal que permanezca de baja por enfermedad o accidente tendrá derecho a percibir las mismas retribuciones que le corresponderían en el supuesto de haber efectuado la jornada normal de trabajo". La sentencia, interpretando literalmente la norma convencional, llega a la conclusión de que "la jornada normal de trabajo" es un módulo para el cálculo del complemento pero no condiciona su devengo al hecho de que el trabajador continúe prestando servicios, sobre todo cuando la ILT se inicia antes de suspenderse el contrato y es una situación durante la cual persiste el deber de cotizar. Además, se daba la circunstancia de que la empresa, con una actuación calificada de irrazonable por la Sala, había reconocido el complemento a dos trabajadores que causaron baja antes de notificárseles la suspensión de los contratos.

El recurrente, aparte de que no ha localizado la sentencia de la Sala de Madrid de 26 de diciembre de 2002, alega en apoyo de su pretensión que el proceso de incapacidad temporal se inició antes de la extinción del contrato y que además el comportamiento unilateral de la empresa no debe beneficiar a ésta eliminando un complemento que el propio convenio establece con claridad. Pero no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las normas convencionales que regulan la mejora voluntaria como los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida lo que prevé el art. 34.3 del convenio es el pago del complemento de la prestación de incapacidad temporal en una determinada cuantía "mientras dure su situación", y lo que se trata de decidir es si el actor tiene derecho a seguir percibiéndolo una vez extinguida la relación laboral por auto dictado en el incidente de no readmisión. En el caso de la sentencia de contraste la actora pasa a la situación de ILT tres días antes de que se haga efectiva la suspensión de los contratos de trabajo acordada por la autoridad laboral, constando probado que la empresa había abonado el complemento a dos de sus empleados "que estaban en situación de incapacidad laboral transitoria antes del 22.03.94" y que se encontraban "en la lista de afectados del expediente de suspensión [...]". La razón de decidir de la sentencia es que durante esa situación subsiste la obligación de cotizar, sin que el empresario pueda definir unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones, así como la diferencia de trato con respecto a otros trabajadores que también habían causado baja por ILT. Por el contrario, la sentencia recurrida resuelve un supuesto distinto, al margen de los diferentes términos en que está regulada la mejora de Seguridad Social.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ignacio Emparan Rozas, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 6364/04, interpuesto por D. Donato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 470/04 seguido a instancia de D. Donato contra TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A. (TELYCO), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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