ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 71/04 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra COTA HISPANIA, S.A. y UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. (UNIDOS), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 13 de julio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del mismo la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de julio de 2004, recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas -- COTA HISPANIA SA y UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA--. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para COTA HISPANIA SA con la categoría profesional de encargado y siendo el último contrato de fecha 1 de julio de 2003, para obra o servicio determinado. Dicha sociedad tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con EVOBUS SA, por el que la demandada se encargaba de la limpieza industrial, mantenimiento y gestión de residuos. Tras la adjudicación de dicho servicio a la codemandada UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA, EVOBUS SA remite comunicación a COTA HISPANIA SA en la que, entre otros extremos, le comunica que debe retirar todo el material de su propiedad antes del 2 de enero de 2004. Con fecha de 18 de diciembre de 2003 la demandada notifica al actor su baja en la empresa y días más tarde suscriben documento de saldo y finiquito en los términos que constan. La sentencia de instancia ha calificado el despido como improcedente condenando a la mercantil entrante a las consecuencias derivadas de tal declaración, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación. Se apoya para ello en el hecho de negar eficacia libertaria alguna al finiquito suscrito y en que estamos en presencia de una sucesión de empresa ex art. 44 del ET ..

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte recurrente --UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA-- que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, plantea el recurrente un primer motivo de contradicción destinado a insistir en el valor liberatorio del finiquito, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por esta Sala de 26 de noviembre de 2001, que estima el carácter extintivo del finiquito suscrito en ese caso por el demandante. El trabajador había suscrito dos sucesivos contratos de carácter eventual, el primero de 6 de mayo a 20 de julio de 1998, y el segundo de 2 de septiembre de ese mismo año hasta 31 de diciembre de 1999. El 15 de diciembre recibió la comunicación del cese con efectos del día 31 siguiente, por cumplimiento del término pactado, y ese mismo día firmó un documento haciendo constar que declaraba libremente haber rescindido la relación laboral por fin de contrato. La Sala se plantea, en efecto, el valor liberatorio y extintivo del finiquito cuando la contratación ha sido fraudulenta, y admite que ello no empece a que las partes puedan acordar libremente la extinción de la relación laboral, pero que para ello habrá de estarse a los términos de la declaración contenida en el mismo, a tenor de los criterios y reglas de interpretación de los contratos. Y concluye que, en ese caso, la declaración de voluntad del trabajador no ofrece dudas.

Ciertamente la cuestión que se somete a la consideración de las respectivas Salas es la misma, la virtualidad de un documento suscrito por el trabajador, sin embargo los supuestos no son homogéneos toda vez que en el supuesto de contraste se ha incurrido en fraude o irregularidades en la contratación temporal, habiéndose la relación convertido en una relación de carácter indefinido, situación inédita en la sentencia recurrida, en la que la contempla la posible existencia de una sucesión empresarial ex art. 44 del ET . Para determinar, en estos casos, si existe la suficiente identidad es preciso atender, estrictamente, a los términos del finiquito y a las circunstancias de su firma. En este caso, a pesar de la semejanza de los supuestos comparados, no existe coincidencia en los términos y circunstancias de la declaración contenida en dicho documento, que han llevado en un caso a negarle eficacia extintiva y en el otro a afirmarla. En esencia, la sentencia recurrida razona la negativa a considerar que el documento contenía una voluntad del trabajador acorde con la extinción del contrato, porque en el no se refería declaración alguna en el sentido de renunciar al eventual derecho de subrogarse en la empresa hoy recurrente como consecuencia de la sucesión en el servicio de limpieza que llevaba a cabo la mercantil saliente, refiriendo únicamente una liquidación de cuentas por los conceptos allí consignados y guardando silencio --como hemos avanzado-- sobre el hecho de quedar rescindidas sus relaciones laborales con la empresa. En cambio, en el caso abordado por la sentencia de esta Sala, el finiquito dice textualmente que se "declara libremente haber rescindido la relación laboral que tenía con la empresa (...)", de lo que infiere la sentencia que dicha manifestación de voluntad, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada. Lo expuesto hace lucir con toda claridad la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues aunque en ambos supuestos se trataba de concretar el valor de un finiquito con ocasión del cese de un trabajador en la empresa, los diferencias entre los supuestos de hecho sobre los que las dos sentencias en contraste se pronuncian son lo suficientemente importantes como para aceptar que, siendo las dos sentencias de contenido distinto, no sean, sin embargo, contradictorias, y ello por no reunir las exigencias que condicionan la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Finalmente, conviene advertir que del contenido del escrito de formalización del actual recurso se infiere la existencia de un segundo punto de contradicción con la finalidad de negar la existencia de sucesión empresarial alguna, señalando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de febrero de 1998, pues bien para dicho motivo concurre como causa de inadmisión la falta de idoneidad de la sentencia invocada como término de contradicción, al no haber sido citada en el escrito de preparación. La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso invocó a los efectos contradictorios pretendidos únicamente la ya examinada de esta Sala de 26 de noviembre de 2001, sin embargo al formalizar el recurso de casación para unificación de doctrina cita como sentencias contradictorias, junto con la ya mentada de esta Sala, otras sentencias de esta Sala lo que no puede admitirse. Pues es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1.994 y 29 de abril de 1.995 y 14 de julio de 1.997 que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas; pérdida del depósito constituido para recurrir; y dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 627/04, interpuesto por UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 18 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 71/04 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra COTA HISPANIA, S.A. y UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. (UNIDOS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas; pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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