ATS, 27 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, seguido a instancia de Dª. Carina y Dª. Dolores, contra la "MUTUALIDAD DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA" se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la citada Mutualidad de Previsión Social, se presentó escrito, en el que tras exponer las alegaciones pertinentes, terminaba suplicando a esta Sala: "...se decrete la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a que se dictare la sentencia, dictando nueva resolución que tras el preceptivo informe del Ministerio Fiscal decida sobre la falta de jurisdicción de la cuestión planteada con libertad de criterio, desestimando en su caso el Recurso de casación del que el presente incidente dimana. SEGUNDO OTROSÍ.- Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 240.4 dela vigente ley Orgánica del poder judicial, procede acordar la suspensión de la eficacia y ejecución de la sentencia, pues de lo contrario este incidente perder su finalidad...." (sic).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha declarado la jurisprudencia, el incidente de nulidad de actuaciones constituye un medio extraordinario que al incidir en el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, ha de ser interpretado restrictivamente (SSTC 23/1.994, 151/1.995) actitud interpretativa más rigurosa aún si, como es el caso, se alza la nulidad contra una sentencia firme y definitiva procedente del T.S.

Denunciada una presunta incongruencia omisiva determinante de indefensión, es preciso partir de la caracterización del principio o requisito de la incongruencia admitido por la jurisprudencia. Entendida en términos generales como una relación de adecuación del fallo o parte dispositiva con el objeto del proceso en su sentido estricto, en todo caso determinada en función de las circunstancias concretas de cada caso o supuesto y siempre como resultado de "un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y en su caso de contestación, y la parte resolutiva de la sentencia" (SSTS de 11-2-1998), la exigencia del requisito de congruencia no se opone, como ha establecido el T.S en doctrina contenida, entre otras en las SS. de 13-12-1985, 1-2 y 20-7-1990 y 28-1-1991, a que el Tribunal se separe del punto de vista mantenido por los interesados siempre que con ello se mantenga la adecuada correlación del fallo con las peticiones deducidas por las partes y con su causa de pedir, habiendo afirmado el T.C. en referencia a la incongruencia por omisión que no se quebranta en ausencia de una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio dado que ello supone una denegación de todas y cada una de las peticiones deducidas (SSTC 109/1985 y 1/1987, entre otras). Ello equivale a establecer que le está permitido al Tribunal, guardando el acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, formar y declarar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada de manera que no existe incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprende una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas, así como la implícita de la decisión judicial, si el silencio puede estimarse razonablemente como desestimación tácita (SSTS. de 7-2-1994; 11-2-1998; SSTC 111/1995; 116/1998, entre otras).

Conforme a la doctrina expuesta y atendiendo a las concretas circunstancias del caso resulta evidente que la sentencia de casación, objeto de esta pretensión de nulidad, ha dado respuesta jurídica, suficiente y clara, a las pretensiones efectivamente planteadas tanto en la instancia, como, especialmente, en la sede procesal en que se ha dictado.

Al respecto, conviene recordar que el objeto del proceso versó sobre una pretensión retributiva derivada de accidente, que, a la sazón conllevara la muerte del asegurado, contra una Mutualidad de Previsión Social por el capital concertado con dicha entidad al tiempo del fallecimiento. La parte que promueve este incidente de nulidad - en su contestación a la demanda-, entre otras, planteaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender competente a los Juzgados de lo Social. Ambas instancias jurisdiccionales estimaron la excepción planteada declarando la procedencia del sometimiento del asunto a la citada Jurisdicción Social.

Tanto si se atiende a las pretensiones planteadas en la instancia, como especialmente, a las que fueron sometidas al fallo de la casación, resulta evidente que la sentencia de casación, con pleno acatamiento al presupuesto fáctico establecido en la instancia, resolvió expresa y tácitamente las pretensiones de las partes. Al estimar el recurso y casar la resolución de segunda instancia, daba respuesta a la verdadera cuestión suscitada en ambas instancias, ésta no era otra que la delimitación competencial, civil o social, de la reclamación de cantidad que hicieran -esposa e hija de fallecido en accidente de circulación, al tiempo dado de alta en la entidad hoy postulante de nulidad-, contra esa Mutualidad de Previsión Social. Y ello es así, por cuanto si atendemos los razonamientos expresados en el Fundamento de derecho segundo de la resolución emanada de esta Sala, no hay resquicio alguno en torno a la disección y respuesta por este Organo de lo sugerido en términos de excepción a lo largo de todo el procedimiento, para concluir, en la forma allí expresada la asunción de competencia del orden civil, sin que puedan tener virtualidad alguna las resoluciones que cita de contrario el instante de nulidad, la segunda, de 24 de septiembre de 1997, pues poco o nada tiene que ver con el supuesto de autos -en términos de identidad-, y, la primera, de 10 de abril de 1992, ciertamente, contraria a lo resuelto en la sentencia que ahora examinamos, pero en ningún caso contrapuesta, en atención al espectro legislativo que sirve de soporte a la resolución cuya nulidad se insta, frente a aquélla -10 de abril de 1992-, ésta aborda la cuestión sobre la base de la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador del seguro o asegurado, y lo hace, por aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con lo que difícil, sino imposible, resulta ver el expresado de parte postulante de nulidad cambio de criterio jurisprudencial.

SEGUNDO

En relación a la segunda causa de nulidad suscitada, que la parte radica en la infracción del artículo 9.6 de la LOPJ por falta de audiencia - a lo largo de ambas instancias-, al Ministerio Fiscal a fin de manifestar lo que proceda sobre la posible apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, hemos de expresar nuestro rechazo ante tal manifestación, máxime si atendemos al carácter primigenio de tal petición, pues a lo largo de ambas instancias nada expresó en su condición de demandado luego apelado sobre la imperativa defensa que de la legalidad habría de emprender el Ministerio Público, lo que de por sí haría decaer lo instado en trámite de nulidad.

Pese a lo anterior, parece pertinente recordar que, de las actuaciones obrantes al rollo de casación se deduce que fue la demandada en su contestación a la demanda la que planteara, en forma, la excepción de incompetencia de jurisdicción, a la sazón apreciada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, y confirmada por el de segunda, así las cosas, no resulta ser esta la premisa de la que parte la citada Ley Orgánica para constituir en preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en cumplimiento de lo estatuido por el art. 124 de nuestra Carta Magna, todo lo contrario, éste tiene su razón de ser en la apreciación de oficio por el órgano jurisdiccional de falta de jurisdicción, lo que no acontece en el caso que nos ocupa. Pero es más, otro tanto de lo mismo sucede con el incidente de nulidad ahora pretendido, salvo que tuviera la consideración de parte procesal -lo que tampoco acaece en el caso de autos-, no se reputa preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal - art. 228 de la LEC 2000-, siendo así que cuando el legislador consideró imprescindible su actuación, así lo ha previsto, aclaraciones y correcciones del art. 214 de la mentada ley Rituaria.

Todo ello lleva inexorablemente, a desestimar "a limine" el actual recurso de nulidad, y, como consecuencia, el rechazo de la petición de suspensión. No se hace expresa declaración sobre costas procesales.

LA SALA ACUERDA RECHAZAR LA DEMANDA INCIDENTAL de nulidad planteada por la "MUTUALIDAD DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA" frente a la sentencia de esta Sala, de 23 de febrero de 2006; todo ello sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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