ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2005, en el procedimiento nº 717/04 seguido a instancia de Dª Claudia, Dª Beatriz Y

D. Simón contra el INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A. y CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 y 22 de julio de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Mª Espinosa Troyano, en nombre y representación de CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A. y por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación por el INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción (el recurso interpuesto por el INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A.) y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de la misma contradicción (el recurso interpuesto por CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A.). A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara improcedente el despido por causas objetivas de los actores, basado en la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo, y condena solidariamente a las empresas demandadas -Centro Médico la Rosaleda S.A. e Instituto Policlínico la Rosaleda S.A.- a las consecuencias de tal declaración, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 2005 que desestima los recursos de ambas empresas que ahora recurren en casación para la unificación de doctrina.

Instituto Policlínico La Rosaleda S.A. recurre exclusivamente en relación con la condena solidaria de la que es objeto, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2000, confirmatoria de la de instancia que había declarado procedente el despido objetivo de la actora y absuelto a las empresas demandadas.

De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, atendida la distinta relación entre las empresas demandadas.

En el caso de autos la sentencia recurrida confirma la condena solidaria acordada en la instancia, atendiendo a una serie de circunstancias existentes entre ambas demandadas que relaciona en el fundamento décimo y que se deducen de los hechos probados que también se relacionan y que son las siguientes: dirección unitaria respecto de los cargos ejecutivos y accionariado acerca de los puestos de trabajo con facultades directivas y de organización, con directa incidencia y repercusión en la actividad profesional de los trabajadores; prestación laboral indistinta; unidad física o material de instalaciones; carácter común de contratas y de servicios esenciales e intercomunicación informática, y emisión de facturas derivadas de la utilización por Centro Médico la Rosaleda S.A. de servicios cuya titularidad pertenece al Instituto Policlínico la Rosaleda S.A.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre los respectivos supuestos, pero lo cierto es que ninguna de las anteriores particularidades se aprecian en el supuesto que contempla la sentencia de contraste. En ese caso lo que se acredita es la existencia de un grupo empresarial del que forma parte la empleadora -Galler Ibérica S.A.- junto con otras empresas demandadas ubicadas en distintos países y participadas por una empresa matriz también demandada. En ese caso la unidad empresarial se pretende entre la empleadora y Galler Portuguesa, pero la sentencia de contraste rechaza la pretensión pues tan sólo se acreditan vínculos accionariales y organizativos, una cierta estrategia común y el uso de la denominación Galler, insuficientes para apreciar la unidad de empresa a efectos laborales.

SEGUNDO

La otra empresa demandada, Centro Médico la Rosaleda S.A., estructura el recurso en cuatro motivos proponiendo una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Lo primero que debe decirse es que respecto a ninguna de dichas sentencias el recurso de la citada entidad cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El escrito de formalización del recurso no cumple las citadas exigencias, pues el apartado que dedica en cada motivo a la "identidad de la pretensión" está redactado en términos por completo abstractos sin referencia a las concretas circunstancias de los supuestos de hecho enjuiciados, omitiendo así la necesaria comparación a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

Tampoco ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida al no concurrir las identidades a que la Ley exige, de conformidad con lo expuesto al inicio de la presente resolución.

El primer motivo se plantea según dice literalmente el recurso "en cuanto a la confusión de causas económicas y causas organizativas de la producción", proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002.

La contradicción es inexistente porque los supuestos enjuiciados no presentan la menor identidad. En el caso de autos las dos empresas demandadas y aquí recurrentes se dedican a la prestación de servicios sanitarios, habiendo sido contratados los actores por Centro Médico la Rosaleda S.A. con la categoría profesional de Ayudante Sanitario y la sentencia recurrida en sus fundamentos octavo y noveno valora los planes de modernización y las reformas efectuadas por las demandadas, diciendo que, tras las mismas, Centro Médico la Rosaleda S.A. amplió su oferta de prestación sanitaria estableciendo unidades de asistencia, obstetricia, cuidados intensivos y hospitalización de forma que se revelaba necesaria la existencia de personal auxiliar y también valora que tras comunicar el cese a los actores, el Instituto Policlínico Rosaleda procedió a la contratación de trabajadores con categoría profesional similar, sino idéntica.

Todas estas circunstancias resultan ajenas al supuesto que contempla la sentencia de contraste que declara procedente el despido objetivo de la actora que venía prestando servicios como cocinera-limpiadora para la Congregación de San Vicente de Paul en el centro de trabajo de Tardajos (Burgos), centro destinado a Seminario, en el que el número de alumnos matriculados había descendido progresivamente en los últimos años: en el curso 1996/1997 se matricularon 41 alumnos; 1997/1998, 33 alumnos; en el curso 1998/1999, 24 alumnos; en el curso 1999/2000, 8 alumnos y en el curso 2000/2001, no hubo matriculación alguna.

El segundo motivo se plantea "En cuanto a la tipificación de la causa del despido y el principio iura novit curia", proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 28 de julio de 2000 que confirma la procedencia de los despidos objetivos de los actores.

Dice el recurso que en ambos casos se produce una modificación legislativa que provoca la falta de titulación necesaria de los trabajadores para el desempeño de las funciones requeridas por la empresa, con mención a la comunicación de cese que se refiere a la necesidad de sustituir a personal sanitario no titulado por enfermeras especializadas, en cumplimiento del Decreto 186/03 de 6 de marzo sobre requisitos y condiciones de autorización de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tampoco aquí los supuestos enjuiciados guardan la necesaria identidad. En primer lugar la sentencia recurrida constata que a pesar de la entrada en vigor de la citada norma, el Centro Médico la Rosaleda S. A. amplió su oferta sanitaria revelándose la necesidad de personal auxiliar, como ya se ha dicho al analizar el anterior motivo del recurso. Y en segundo lugar la sentencia de contraste contempla un supuesto por completo distinto en el que los actores eran profesores de formación profesional a los que se comunica el despido como consecuencia de la modificación del concierto educativo, la desaparición de las enseñanzas que venían impartiendo y las exigencias de titulación para impartir la docencia en los ciclos formativos de grado medio y superior de la que los actores carecen.

El tercer motivo se refiere a "la concurrencia de despidos objetivos con contrataciones temporales", y a la circunstancia también reseñada con anterioridad de que tras el cese de los actores, el Instituto Policlínico Rosaleda procedió a la contratación de trabajadores con la misma categoría profesional o similar.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2000, ya invocada por la otra recurrente. La contradicción es también inexistente porque según relata el hecho probado sexto de la sentencia de contraste, las contrataciones tras el cese de la actora se efectuaron para cubrir la ausencia de personal en situación de incapacidad temporal o puntas excepcionales de trabajo en determinadas secciones, mientras que en la sentencia recurrida nada se dice acerca de a qué obedecieron las contrataciones de nuevo personal.

El cuarto motivo se plantea "en cuanto al salario regulador a efectos del despido", invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004.

La contradicción también aquí es inexistente porque son distintos los conceptos retributivos cuya inclusión o no se discute a la hora de configurar el salario de los trabajadores despedidos, con la repercusión en la indemnización a percibir en su caso.

En el caso de autos se trata del complemento de función/trabajo que los demandantes percibieron antes y después del expediente que tuvo lugar sobre suspensión de la relación laboral y que había integrado la base reguladora de la prestación por desempleo de los trabajadores afectados por dicha suspensión. En cambio en la sentencia de contraste el despido fue reconocido como improcedente por la demandada y se trata de determinar si la cantidad consignada como indemnización es la adecuada o no, y el concepto cuya inclusión se discute es el plus de desplazamiento que el trabajador estuvo percibiendo durante el tiempo en que estuvo desplazado a Milán.

También Centro Médico la Rosaleda S.A. en su escrito de alegaciones se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias entre las sentencias comparadas son claras, según se acaba de exponer, e impiden apreciar la contradicción. Aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que ya constituye causa suficiente de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de los recursos conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Espinosa Troyano, en nombre y representación de CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A. y por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación por el INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 1448/05, interpuesto por el INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A. y CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 3 de enero de 2005, en el procedimiento nº 717/04 seguido a instancia de Dª Claudia, Dª Beatriz Y D. Simón contra el INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A. y CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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