ATS, 30 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:11175A
Número de Recurso3699/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 775/04 seguido a instancia de Marcelino contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DE LA SIERRA NORTE DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto por la demandada y desestimaba el interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Silvia Díaz Guio, en nombre y representación de Marcelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre estima el recurso formulado por la entidad demandada, la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES SIERRA NORTE DE MADRID, y declara la procedencia del despido objetivo de que fue objeto el demandante. El actor inició prestación de servicios para la referida entidad en virtud de un contrato eventual al que siguió otro para obra o servicio, que se transformó en fijo a raíz de la suscripción de un convenio de colaboración entre la Comunidad de Madrid y la referida Mancomunidad, en virtud del cual se sacó a concurso-oposición una plaza de educador familiar, que fue adjudicada al actor. Este último forma parte del equipo de Infancia y Familia, servicio interno y especializado de la Mancomunidad, que interviene en el desarrollo del programa de atención a familia y menores. En junio de 2004 recibió el demandante comunicación en la que se puso en su conocimiento su despido objetivo, por causa organizativa y económica, como consecuencia de la necesidad de reorganizar la gestión del Proyecto de Educación Familiar, al haberse reducido los supuestos de intervención familiar. Se alude y acredita por la empleadora --mediante estimaciones económicas-- la existencia de una desproporción entre los costes del programa y el volumen de usuarios, dado que algunas familias han renunciado al referido servicio, y se ha reducido la demanda, perdiendo el programa buena parte de su interés social. Y, derivado de todo ello, se invoca la consiguiente necesidad o conveniencia de amortizar el puesto interno que ocupa el demandante. Medida que se acompaña de la atribución de funciones en la materia a los trabajadores sociales, y derivación a profesionales externos de los casos singulares que pudieran surgir. Al tiempo de la comunicación, y tal y como en la misma se indica, transfirió la demandada el importe e la indemnización y el salario correspondiente al mes de preaviso omitido. En los antecedentes constan asimismo las actuaciones de los diversos órganos y autoridades con competencia en la materia, dirigidas a analizar la situación del programa de Educación Familiar de la Mancomunidad, así como la intervención de los distintos profesionales en la ejecución del mismo y la prestación de la atención a los usuarios. Y asimismo consta la existencia de un previo procedimiento promovido por el actor contra la Mancomunidad por acoso moral, en el que recayó sentencia estimatoria, confirmada por el TSJ de Madrid, de cuya ejecución se derivó la desaparición de dicha situación, dando lugar igualmente a la anulación de un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo.

Promovida demanda por despido, se declaró la improcedencia del mismo, interponiendo ambas partes recurso de suplicación, el actor solicitando se declarase la nulidad, y la entidad demandada la procedencia del acto extintivo. Postula el demandante en su recurso que el despido fue precedido de una reclamación frente a una situación de acoso laboral, frente a lo cual la Sala razona que tal situación, tal y como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, había desaparecido cuando el trabajador se reincorporó de una baja a su puesto de trabajo, pues el autor del acoso ya no prestaba servicios en la Mancomunidad y se mantuvieron al actor las mismas condiciones de trabajo anteriores. Así las cosas, la Sala entiende que no opera la modulación de la carga de la prueba, y que incluso considerándose la existencia de indicios, la demandada habría acreditado la existencia de una causa objetiva y justificada para la extinción del contrato. En cuanto al recurso de la empresa, el mismo es estimado, pues se considera que del extenso relato de hechos probados y de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia se extrae conclusión favorable a lo pretendido por aquélla, por cuanto se puede considerar acreditada la existencia de la causa extintiva invocada.

El recurrente sostiene que la sentencia que ahora se impugna incurre en contradicción doctrinal con las que cita en relación con dos aspectos o cuestiones, el relativo a la suficiente justificación de la amortización de su puesto y a la existencia de lesión de derecho a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva.

La primera sentencia que designa es la de la Sala de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 2002

, y en ella se declara la improcedencia del despido del demandante, que venía prestando servicios como conserje para el Ayuntamiento demandado, en virtud de diversos sucesivos contratos para fomento de empleo de minusválidos. En ese caso la amortización del puesto de trabajo se debió a la externalización del servicio de consejería y portería del Ayuntamiento, que fue adjudicado a una fundación benéfica, que gestionaba un Centro Especial de Empleo, encargado a partir de ese momento del aludido servicio. Efectivamente, en dicha sentencia se sostiene que es difícil de aceptar que la mera decisión de concertar un servicio con una empresa o entidad externa, ajena a la propia Administración Pública, constituya una justa causa de despido objetivo. Máxime cuando no se han acreditado en las actuaciones que el ente local demandado tuviese dificultades de funcionamiento.

A la vista de cuanto antecede, no es posible apreciar la contradicción que la parte recurrente invoca, por cuanto que no se comparan situaciones homogéneas, dado que en el caso sobre el que versa la sentencia de contraste el puesto se amortiza por causa directa de la decisión de descentralizar el servicio donde el actor era empleado, sin acreditar dificultad de funcionamiento alguna. Situación fáctica que no se corresponde con la ahora enjuiciada, donde no existe propiamente una conexión directa entre la previa adopción de la decisión de descentralizar el servicio y la extinción del contrato, sino que ésta obedece a la existencia y acreditación de una desproporción entre la demanda social del servicio de atención familiar y el coste de gestión del proyecto, en el que además intervienen en mayor medida los trabajadores sociales. Y la medida extintiva se acompaña de otras, consistentes en encomendar las labores a dichos profesionales, sin perjuicio de que, ocasionalmente, haya de concertarse la atención familiar con un colaborador o profesional externo. En definitiva, esa posibilidad de concertar externamente determinadas actividades o tareas del programa de atención familiar no es la causa de la resolución del contrato por despido objetivo, sino una medida de acompañamiento de la reorganización de la gestión del programa y prestación del servicio, que además se adoptará caso a caso, cuando ello sea oportuno.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda materia suscitada, relativa a la nulidad del despido por lesión de derechos fundamentales, y a la distribución de la carga de la prueba por apreciarse un panorama indiciario de discriminación, la sentencia designada es la de la Sala de Cataluña de 5 de febrero de 2003, tampoco puede considerarse contradictoria, pues al margen de que en la misma se apreciasen en efecto indicios de lesión del derecho de tutela judicial, en su vertiente de garantía de indemnidad, puesto que el despido se produce días después de notificarse una sentencia que declaraba la nulidad de la cláusula contractual en la que se permitía que la empleadora, a su conveniencia, ampliase la duración de la jornada parcial inicialmente pactada. Y a ello se suma la inexistencia de prueba sobre la causa organizativa o productiva alegada, máxime cuando la circunstancia que concurre es justamente la contraria de la que permitiría acudir a la amortización del puesto de trabajo, como es un incremento del volumen de trabajo. Por fin, la Sala razona que la negativa de un trabajador a tiempo parcial a ampliar su jornada a la ordinaria a tiempo completo en absoluto puede considerarse causa organizativa que justifique un despido objetivo. Todo ello con independencia de otras singulares circunstancias concurrentes en ese caso, que resulta innecesario relatar ahora.

Por lo demás, no cabe desconocer que las diferencias que se vienen apreciando tienen sobre todo que ver con la actividad probatoria desarrollada en cada caso en relación con la concurrencia de la causa organizativa esgrimida y con la virtualidad de la medida para mejorar la gestión de los recursos por las respectivas empleadoras, materia que, como es doctrina conocida de esta Sala, no forma parte de la finalidad y alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte aportado argumentos que desvirtúen lo razonado por la Sala sobre la inexistencia de identidad sustancial entre las controversias, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Díaz Guio en nombre y representación de Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 2080/05, interpuesto por Marcelino y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DE LA SIERRA NORTE DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de los de Madrid de fecha 5 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 775/04 seguido a instancia de Marcelino contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DE LA SIERRA NORTE DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR