ATS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 992/02 seguido a instancia de D. Ángel contra ENGLISH PROGRAMMES DIAGONAL, S.L., Luis Manuel y D. Gerardo, en calidad de comisario y depositario de la quiebra de la anterior, W.S.I. SYLVAN LEARNING SYSTEMS, S.L. e INTERNATIONAL EDUCATIONAL PROVIDER, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de enero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2005 se formalizó por el Letrado D. Emilio Viader Carrasco en nombre y representación de D. Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir. Pues el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/2004), y 31 de enero de 2006 (R. 1857/2004 ), exigencia que no puede considerarse satisfecha con la mera indicación de los dos elementos de identidad que refleja en el mencionado escrito.

A lo anterior hay que añadir que tampoco la recurrente cita ni fundamenta la infracción legal que atribuye a la sentencia impugnada, pues alude una única vez, en el escrito de formalización del recurso, al art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, para exponer la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y sin concretar apartado alguno, lo que determina el incumplimiento del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ( sentencias de 12 de junio de 2000, R. 3102/1999; 14 de julio de 2000, R. 3339/1999, y 24 de junio de 2004,

R. 5179/2003, entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora, "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" ( sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1997, rec. 540/1997; 24 de noviembre de 1999, R. 4277/1998; y 12 de junio y 14 de julio de 2000, R. 3102/1999 y 3339/1999, respectivamente). La Sala también ha señalado que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del repetido art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, que en su art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y en su art. 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (por todas, sentencia de 26 de enero de 2001, R. 1805/2000; y 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000; 9 de mayo de 2001,

R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001 ; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; y 28 de junio de 2005, R. 3116/04 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre fue dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad por falta de abono de la indemnización derivada de la extinción del contrato por ERE. La empresa codemandada ENGLISH PROGRAMMES DIAGONAL, SL (en adelante EPD) que explotaba un negocio de franquicia de la marca "Wall Street Institute" cuyos derechos de explotación pertenecer con carácter exclusivo a WSI SYLVAN LEARNING SYSTEMS, SL, solicitó y obtuvo autorización para la extinción colectiva de los contratos por causa económica, sin que haya satisfecho al actor el importe de la indemnización correspondiente. En virtud del contrato de franquicia celebrado entre las empresas mencionadas, la franquiciadora se reservaba el derecho a aprobar la contratación del personal que realizara la franquiciada, y a rechazarla en el caso de que no reuniera las condiciones necesarias para desempeñar los puestos ofertados, lo que según la sentencia de instancia, convertía a aquélla en parte necesaria de la contratación, lo que unido a que fue la misma franquiciadora la que provocó la crisis económica que justificó la extinción de los contratos, según se deduce del hecho probado séptimo del inalterado relato fáctico, conduce al juzgador de instancia a condenar solidariamente a las dos s empresas codemandadas al abono de la cantidad reclamado con el interés por mora del 10%. Recurrida dicha sentencia en suplicación por la franquiciadora WSI SYLVAN LEARNING SYSTEMS, la Sala de Madrid estima el recurso y declara como única responsable del pago a la franquiciada, por cuanto dichas empresas no formaban un grupo empresarial, al no concurrir entre ellas las notas propias de dicha figura (confusión de plantillas y de patrimonios, unidad de dirección y apariencia externa de unidad empresarial), sino una red de franquicia, respondiendo las cláusulas referidas del mencionado contrato al objeto de crear una colaboración mercantil que permitiera mantener el buen nombre de la marca o sistema.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte actora insiste en la idea de la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas y en la existencia entre ellas de un grupo empresarial, invocando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 1996 (R. 4252/1995 ), que confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido y estimó la de extinción del contrato por voluntad del trabajador, revocándola sólo en lo que a la cuantía indemnizatoria se refiere, condenando solidariamente a las empresas codemandadas, por considerar que entre ellas existe un grupo empresarial, según se deduce del relato fáctico en el que se indica que la empresa demandada CARTIBERIA, SA, que desde el 13-6-1994 dejó de dar trabajo efectivo al actor sin haber promovido ERE, se había integrado en el grupo ENZO GUTZAIT OY, propietario de la citada compañía, pasando a operar bajo el nombre de ENZO ESPAÑOLA, SA, dándose entre ellas las notas ya señaladas, y que denotan la presencia de un grupo empresarial.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida las empresas están vinculadas únicamente en virtud de un contrato de franquicia, mientras que en la sentencia de contraste las empresas demandadas se integran en un grupo empresarial.

No desvirtúan los razonamientos anteriores las alegaciones realizadas por la recurrente, al margen de que no es este trámite de inadmisión el momento procesal oportuno para incorporar sentencias de contraste adicionales y diferentes a las citadas en los escritos de preparación y formalización de este recurso (por todas, sentencia de 15 de enero de 2001, rec. 1180/2000 ), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Emilio Viader Carrasco, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 2656/04, interpuesto por WSI SYLVAN LEARNING SYSTEMS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 992/02 seguido a instancia de D. Ángel contra ENGLISH PROGRAMMES DIAGONAL, S.L., Luis Manuel y D. Gerardo, en calidad de comisario y depositario de la quiebra de la anterior, W.S.I. SYLVAN LEARNING SYSTEMS, S.L. e INTERNATIONAL EDUCATIONAL PROVIDER, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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