ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 430/04 seguido a instancia de Margarita contra EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre confirma la recaída en la instancia, que declaró la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando a la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. a los efectos inherentes a dicha declaración. La actora suscribió a partir de primero de agosto de 2000 sucesivos contratos temporales con la demandada, el último de los cuales, bajo la modalidad de interinidad por vacante, es de fecha 2 de enero de 2003. En dicho contrato se estableció una duración hasta el 9 de mayo de 2004, y la actora recibió comunicación el 15 de abril de 2004, poniendo en su conocimiento el cese con efectos de 9 de mayo, al haberse cubierto la vacante ocupada en virtud del proceso de consolidación de empleo que ha tenido lugar en la entidad demandada. La Sala de suplicación razona sobre la base de la transformación de la naturaleza jurídica de la empleadora, que ya no forma parte de la Administración Pública, y a partir de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004, que declaró la fijeza de todos los interinos por vacante de Correos y Telégrafos, cuyos contratos hubieran superado la duración máxima, además de citar y aludir a la contradictoria doctrina judicial existente en la materia.

La entidad recurrente sostiene que la sentencia que se combate contradice lo dispuesto en la que designa y aporta, que es la de la Sala de La Rioja de 26 de octubre de 2004, que adquirió firmeza el 23 de noviembre, por lo que resulta idónea como término de comparación. En dicha sentencia se confirma la sentencia absolutoria recaída en la instancia, dictada asimismo en procedimiento de despido promovido por una trabajadora frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS. La demandante venía prestando servicios para la entidad demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, el último de los cuales, bajo la modalidad de interinidad por vacante, lo suscribió el 22 de abril de 2003. La actora, que participó en el proceso de consolidación de empleo convocado en la demandada, fue seleccionada para ocupar puesto de trabajo fijo en Correos, disponiendo de un plazo para solicitar destino, si bien luego causó baja por IT, comunicando que tras el alta médica se personaría para la toma de posesión de la plaza adjudicada. Entre tanto, la que ocupaba interinamente fue adjudicada a otra persona, por lo que el 9 de mayo de 2004 la entidad demandada procedió a dar por resuelto el contrato de interinidad. Contra dicha decisión se formuló la correspondiente demanda, que ha sido desestimada, pronunciamiento confirmado en suplicación, apoyándose la Sala en la voluntaria participación de la trabajadora en el proceso de consolidación de empleo, en el que, además, obtuvo la condición de fija, razón por la cual su cese en la anterior relación temporal no puede calificarse como despido.

A la vista de cuanto antecede, no es posible apreciar la contradicción que se invoca. En primer lugar, porque la razón de decidir de la sentencia de contraste es que la actora ya obtuvo la condición de fija, con adjudicación de la correspondiente plaza, en la plantilla de la empleadora, circunstancia que en absoluto concurre en el presente caso. Y, en segundo término, porque no se ha discutido en el supuesto de la sentencia de contraste el efecto de la transformación de la naturaleza de la entidad empleadora en el cese de interinos por vacante transcurridos más de tres meses.

SEGUNDO

Por consiguiente, no pueden ser atendidas las alegaciones que la parte recurrente formula en el trámite conferido al efecto, donde aparecen tergiversados los términos del debate cuando se afirma que en ambos casos se discute el efecto del cese por adjudicación de la vacante ocupada en virtud del proceso selectivo convocado en la empleadora, cuando lo cierto es que en un caso la actora había obtenido plaza fija y en el otro no. Y cuando la cuestión sobre la superación del plazo máximo de duración de los contratos de interinidad en empleadoras de naturaleza privada en absoluto se suscita en la sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 1016/04, interpuesto por EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 430/04 seguido a instancia de Margarita contra EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR