ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2004, en el procedimiento nº 156/04 seguido a instancia de Dª Victoria contra SERVICIOS MEDITERRANEO, A.D.S.L., CLEANING PLUS ALICANTE, S.L., LIMPIEZAS LA PARISIEN, S.L., HIDRTOTEN, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas LIMPIEZAS LA PARISIEN, S.L e HIDRTOTEN, S.A., estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Catalina Alcázar Soto, en nombre y representación de Dª Victoria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2005 dictada en fase de ejecución de sentencia que había declarado improcedente el despido de la trabajadora demandante- confirma el auto del Juzgado que había desestimado el incidente de no readmisión, al entender que existe dejación por parte de la demandante de su obligación de acudir al puesto de trabajo.

En el supuesto enjuiciado la empresa demandada remitió comunicación a la actora en la que literalmente se decía lo siguiente: "Por la presente le ruego se persone en el domicilio de esta empresa, sito en Alicante C/ Astrónomo Sola nº 7-9 bajo, en el plazo de tres días desde la recepción de la presente, a los fines de su incorporación a su puesto de trabajo -Como esta empresa carece de documentación alguna sobre usted, deberá traer los siguientes documentos: - Contrato de trabajo. -Últimas tres nóminas que se le hayan abonado. -Justificación suficiente del horario semanal (hora de entrada y salida del trabajo) que venía desarrollando antes de su despido). -Fotocopia de su DNI y de su Cartilla de Seguridad Social. -En Alicante a 20-05-04.-Servicios Mediterráneo AD, S.L.".

La sentencia considera que en dicha comunicación se contienen todos los elementos necesarios para estimar que la empresa cumplió con su deber de participar a la trabajadora el día y el lugar en que debía reincorporarse al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que si recibida la misma, la actora se limitó a aportar a la empresa, por conducto de otra persona, la documentación que se le solicitaba, pero, por la razón que fuere, no se reincorporó, ello es algo que resulta ajeno por completo a la actuación de la demandada.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2001, confirmatoria del auto dictado en la instancia que había declarado extinguida la relación laboral entre las partes y condenado a las demandadas al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación.

Como ya se advertía en la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos enjuiciados. En primer lugar la sentencia de contraste no contiene el texto literal de la comunicación en la que se requiere al actor para que se reincorpore, por lo que no es posible su comparación con el de autos que más arriba se ha transcrito y donde se dice expresamente que debía personarse en el domicilio de la empresa, que se indica, en el plazo de tres días desde el recibo del escrito.

En segundo lugar en la sentencia de contraste se suscitan dudas acerca de cual era el centro de trabajo al que se debía incorporar el actor que, además, había solicitado una llave que no le fue facilitada y no se le dieron instrucciones acerca de donde debía reincorporarse, situación esta ajena a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Catalina Alcázar Soto, en nombre y representación de Dª Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 735/05, interpuesto por Dª Victoria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 30 de abril de 2004, en el procedimiento nº 156/04 seguido a instancia de Dª Victoria contra SERVICIOS MEDITERRANEO, A.D.S.L., CLEANING PLUS ALICANTE, S.L., LIMPIEZAS LA PARISIEN, S.L., HIDRTOTEN, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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