ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 919/04 seguido a instancia de Dª Olga contra D. Rodrigo, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de septiembre de

2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2.005 se formalizó por el Letrado D. Pedro García Copete, en nombre y representación de D. Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de febrero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004). La demandante ha trabajado en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas, dedicada al cuidado y atención de Marcelina desde abril de 2004 hasta septiembre de 2004. La contratación de la actora fue realizada verbalmente el 6 de abril de 2004 por la sobrina de la Sra. Marcelina y esposa del demandado Rodrigo que tiene su domicilio en la CALLE001 NUM001 de Madrid. Por manifestárselo así el demandado, la actora dejó de acudir al domicilio indicado a cuidar y atender a la Sra. Marcelina sobre el mes de septiembre de 2004. Presentada demanda por despido, la sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado a quien absuelve de las pretensiones de la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 2005 que declara el despido improcedente y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 609,37 euros en concepto de indemnización.

Recurre el demandado en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos o materias de contradicción, en relación ambos con la determinación de la cualidad de empresario en el supuesto enjuiciado.

En primer lugar se opone el recurso a la condición de empresario que la sentencia atribuye al demandado, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de junio de 2001 .

En ese caso los servicios se prestaron en un domicilio en el que convivían once personas amigas, todas varones, con la misma idea de vida, diez profesionales y un jubilado, entre ellos Jorge que aparece frente a terceros como cabeza de familia, encargándose de pagar los diferentes recibos que abonan entre todos. Para la organización interior de los servicios contaban con Constanza que fue quien en nombre de Jorge contrató a la actora el 14 de enero de 2000 para que prestara servicios conforme a lo dispuesto en el RD 1424/85 durante el periodo de un año, transcurrido el cual la Sra. Constanza le comunicó la terminación del contrato. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento que la sentencia de contraste confirma.

La contradicción es inexistente porque como se evidencia de la anterior exposición, los supuestos enjuiciados no presentan la necesaria identidad, atendidas las características de las personas que habitaban los domicilios donde se prestaban los servicios y de las que contrataron con cada una de las demandantes.

Pero además de esta falta de identidad fáctica entre los supuestos enjuiciados, también es distinto el planteamiento de los respectivos debates, pues en la sentencia de contraste la cuestión se centra en determinar si la relación laboral mantenida entre las partes es común -como pretende la demandante- o especial del servicio del hogar familiar que regula el RD 1424/85, mientras que en la recurrida no se cuestiona el carácter especial de la relación.

En el segundo punto de contradicción el recurso plantea si -al no indicarse en el fallo de la sentencia de instancia quien es el empleador- debería haberse acordado la nulidad de actuaciones para que la actora pueda promover nueva demanda contra la persona que considere como empleador.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de septiembre de 2004 .

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción, pues el supuesto y las circunstancias en las que la sentencia de contraste acuerda la nulidad de actuaciones no guarda la menor identidad con el caso de autos.

En la sentencia de contraste ni siquiera se trata de un supuesto de relación especial del servicio de hogar familiar. En ese caso el actor prestó servicios como portero en el denominado Club la Rosa Blanca que había sido explotado por el Grupo Empresarial Artemán S.L. y a lo largo del procedimiento se evidenció la existencia de una segunda empresa, Hotreal SLU, que se había hecho cargo de la explotación del club. La sentencia considera que entre ambas sociedades se ha producido una sucesión empresarial por lo que decreta la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento anterior al juicio oral para que por el Juzgado se conceda al actor el plazo de cuatro días par ampliar la demanda frente a Hostreal SLU, y todo ello en un caso en el que en el acto del juicio la representación letrada del actor ya solicitó dicho plazo que le fue denegado.

Desde luego nada mínimamente parecido ocurre en el caso de autos, donde en momento alguno se apunta siquiera la existencia de otro empleador distinto al demandado.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero son claras las diferencias entre las sentencias comparadas que se acaban de exponer, por lo que en base a la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución el recurso no puede admitirse.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro García Copete en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación número 2325/05, interpuesto por Dª Olga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 919/04 seguido a instancia de Dª Olga contra D. Rodrigo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR