ATS, 18 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 479/02 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre alta en seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de enero de 2005, que acogía de oficio la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario y revocaba el pronunciamiento combatido y absolvía en la instancia a la demandada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González en nombre y representación de D. Luis Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente viene prestando servicios como ATS de refuerzo desde el mes de junio de 1995, primero para el INSALUD y luego para la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León. Todos sus nombramientos son mensuales y en ellos se indican los días del mes, fines de semana o festivos en que debe prestar y ha prestado servicios efectivos, siendo dado de alta en Seguridad Social solo los días en que trabaja. Formuló demanda contra la Gerencia Regional de Salud por la que solicitaba el reconocimiento del derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condenase a la demandada a cotizar a la Seguridad Social desde el inicio de la relación laboral. La Sala de lo Social dictó sentencia el 14 de enero de 2003 apreciando de oficio la incompetencia del orden social y declarando la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión a trámite de la demanda con el fin de que el recurrente ejercitase cuantas acciones pudieran corresponderle ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Esa sentencia fue casada y anulada por esta Sala ( STS de 30 de septiembre de 2004 ) que confirmó el pronunciamiento de incompetencia respecto de las cotizaciones, pero declaró competente a la jurisdicción social para conocer de la pretensión de alta en Seguridad Social. La sentencia recurrida ha apreciado ahora de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto al INSALUD y la TGSS y acuerda el archivo de las actuaciones ( art. 420.4 LEC ) absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo del asunto y excluyendo asimismo la posibilidad de decretar la nulidad de actuaciones por impedirlo el art. 240.2 LOPJ tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 19/03 . En definitiva, declara la procedencia de presentar nueva demanda, previo agotamiento de la vía administrativa frente al INSALUD y la TGSS, especificando los periodos de prestación de servicios desempeñados mediante nombramiento como personal estatutario y los desempeñados con carácter laboral.

La sentencia alegada de contraste es la dictada por esta Sala el 5 de mayo de 2000 en un proceso sobre reconocimiento de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. En el acto de juicio el INSS alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda frente a la empresa (no estaba al corriente en la cotización por el trabajador) y la Sala confirma la nulidad de actuaciones decretada por el Tribunal Superior de Justicia con reposición al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, partiendo de la doctrina constitucional acerca del art. 81.1 LPL -"la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados"- y de la propia Sala interpretando el art. 72 LPL de 1980 .

Aunque en el escrito de preparación el recurrente estableció el núcleo de la contradicción en que la Sala debió anular actuaciones y retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda a fin de que por el actor se subsanasen las omisiones existentes, lo alegado en el sucinto escrito de interposición es que el art. 240.2 LOPJ, en su redacción actual, no estaba vigente cuando se presentó la demanda, por lo que no cabe su aplicación retroactiva a un proceso iniciado el 2-4-02, y suplica que se case y anule la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto. En cualquier caso, no hay contradicción. La sentencia recurrida no decreta la nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario aplicando el nuevo art. 240.2 LOPJ y esta cuestión no se plantea ni pudo plantearse en la sentencia de contraste al resolver un supuesto anterior a la reforma introducida por la LO 19/03, lo que explica que la Sala de suplicación revocase el fallo de instancia y decretase la nulidad de lo actuado. De modo que el debate en cuanto al alcance del art. 81 LPL se suscitó en unos términos distintos, sin discutirse la posible aplicación retroactiva de una norma como ahora se alega en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente por ser personal estatutario ( SSTS, entre otras, de 1-4-1996, R. 2898/95, 21-5-1996, R. 2495/95 y 7-2-1997, R. 390/96 ) y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 1679/02, interpuesto por D. Luis Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 31 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 479/02 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre alta en seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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