ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 9 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 552/02 seguido a instancia de D. Juan, D. Marco Antonio, D. Ramón, D. Carlos y D. Jose Miguel contra PANRICO, S.A., sobre despido, que se tiene por ejercida por PANRICO S.A. la opción en el sentido de abonar a los actores las cantidades determinadas en concepto de indemnización, declarándose en consecuencia rescindida la relación laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de D. Juan, D. Marco Antonio, D. Ramón, D. Carlos y D. Jose Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2003 declaró improcedente el despido de los actores, condenando a la demandada a que en plazo de cinco días optara entre la readmisión o el abono de la indemnización que la sentencia fijaba, con abono en uno u otro caso de los salarios dejados de percibir. No obstante, por auto de 27 de mayo de 2003 se sustituyó este último inciso por la siguiente declaración: "En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia"; se accedía así a la aclaración solicitada por la demandada, al haberse producido el despido bajo la vigencia del RDL 5/2002 de 24 de mayo que daba nueva redacción al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La empresa demandada presentó escrito optando por la extinción de los contratos de trabajo con el abono de la indemnización. Instada la ejecución, el Juzgado dictó auto el 9 de septiembre de 2004, teniendo por ejercitada la opción en el sentido de que se abonaran a los actores las cantidades de 36540,85 euros y 37986,70 euros, declarándose rescindida la relación laboral, resolución confirmada en reposición. Interpusieron los actores recurso de suplicación solicitando el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia que declaró la improcedencia, recurso que ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 2005 .

Recurren los trabajadores ejecutantes en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2003 que declara improcedente el despido de la actora frente a los dos notarios demandados y declarando el derecho a percibir de los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de esa resolución y ello a aplicando el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores con la modificación introducida por el RDL 5/2004 .

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción es inexistente al dictarse la sentencia recurrida en fase de ejecución de sentencia, por lo que se debe estar necesariamente al contenido del fallo objeto de ejecución que es el de la sentencia de 7 de mayo de 2003 aclarada por auto del siguiente 27 de mayo que entendió que durante la vigencia del tan citado RDL 5/2004 el abono de los salarios sólo procedía en caso de readmisión del trabajador, situación ajena a la sentencia de contraste que pone fin a un proceso declarativo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de D. Juan, D. Marco Antonio, D. Ramón, D. Carlos y D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 854/05, interpuesto por D. Juan, D. Marco Antonio, D. Ramón, D. Carlos y D. Jose Miguel, frente al auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 552/02 seguido a instancia de D. Juan, D. Marco Antonio, D. Ramón, D. Carlos y D. Jose Miguel contra PANRICO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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