ATS 1564/2006, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1564/2006
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4), en autos nº Rollo de Sala 28/05, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 2868/0 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre del 2005, en la que se condenó a Bernardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya descritas, a las pena de cuatro años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, y multa de sesenta euros (60 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Bernardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Carmona Alonso, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con los arts. 24.2 y 53.1 de la Constitución española. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 850 por denegación de diligencia de prueba. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 66.4 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente con vulneración del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Alega el recurrente que el juicio del que se ha derivado la sentencia impugnada se celebró sin practicarse una testifical propuesta y admitida por la Sala a pesar de la reiterada petición de la defensa y su consiguiente protesta.

  2. Para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o cuya práctica una vez admitida no se produce, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( STS 20-12-2002 )

  3. Como señala la sala de instancia en el fundamento primero de la sentencia la práctica de la prueba testifical solicitada y admitida devino imposible en su práctica, ya que el testigo se encontraba en ignorado paradero, siendo infructuosas las gestiones realizadas para su localización. Así las cosas la suspensión que reclama el recurrente hubiera dilatado de forma indefinida el enjuiciamiento, contando el tribunal de instancia con otras pruebas para formar su convicción como examinaremos en el motivo en el que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con los arts. 24.2 y 53.1 de la Constitución española, por entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, no bastando la expresada en el hecho probado segundo de la sentencia consistente en las testificales de los agentes de la policía al estar plagadas de lagunas y contradicciones, sin que exista ninguna otra prueba que acredite su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral relataron como uno de ellos pudo observar que una persona se acercó al hoy recurrente y tras mantener una breve conversación el hoy recurrente se introdujo en un bar regresando poco después, momento en el que entrega a la persona que se le había acercado una bolsita de plástico a cambio de 10 euros. Interceptada la persona que entregó el dinero al hoy recurrente se le intervino una bolsita que resultó contener 280 miligramos de cocaína con una pureza del 61,7%. Una vez intervenida la droga los agentes detuvieron al acusado a quien se le intervino otro envoltorio que resultó contener 264 miligramos de cocaína con una pureza del 61,7% así como la cantidad de 35 euros distribuidos en un billete de 20 euros, otro de 10 y uno de 5.

Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en el sentido expuesto y en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 66.4 del Código penal . A) Alega el recurrente que a tenor de los hechos probados la atenuante de drogadicción debió considerarse como muy cualificada, con los consiguientes efectos penológicos.

  1. Se ha dicho en la jurisprudencia de esta Sala que el carácter de cualificada de una atenuante, el cual no ha sido objeto de definición legal, ha de entenderse procede cuando se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo que se tendrán en cuanta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cualesquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado ( STS 17-7-2000 ). Las pautas establecidas, con carácter general, por esta Sala, para apreciar una atenuación privilegiada, como atenuante muy cualificada o como eximente incompleta, requieren que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga o que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. ( STS 17-12-2001 )

  2. El hecho probado de la sentencia establece que el recurrente al tiempo de realizar los hechos descritos tenía ligeramente disminuida su capacidad volitiva como consecuencia de su dependencia a la cocaína y realizó la conducta descrita para procurarse medios económicos con los que sufragar la droga a la que era adicto.

A tenor de lo expuesto la tesis del recurrente no puede ser acogida pues no se relata en el factum que la drogadicción del recurrente alcanzara una especial intensidad que le hiciera merecedora de una mayor atenuación a la apreciada por la sentencia de instancia, con base en la atenuante simple.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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