ATS, 18 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 79/03 seguido a instancia de Dª Angelina contra el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Enrique García Echegoyen, en nombre y representación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04 ).

La parte recurrente no cumple el citado requisito respecto a la sentencia seleccionada de contraste ni respecto a las otras dos que cita en el recurso, porque en un caso como el presente, donde lo que se discute es la naturaleza laboral o no de la relación entre las partes, omite una exposición pormenorizada de las concretas circunstancias en las que en cada supuesto se prestaban los servicios, omitiendo por tanto la necesaria comparación entre los supuestos enjuiciados, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03). La actora venía prestando servicios para el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña desde el mes de mayo de 1997 con la categoría profesional de periodista, ejerciendo funciones de directora de información y comunicación, hasta que mediante comunicación escrita la citada entidad le hizo saber, con efectos de 31 de diciembre de 2002, la no renovación de su contrato de arrendamiento de servicios. La sentencia de instancia tras calificar la relación como laboral, declara improcedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 2004 .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina citando en el escrito de formalización tres sentencias de contraste por lo que fue requerida para que seleccionara una sola sentencia. La parte insistió en la necesidad de utilizar mas de una sentencia "dada la complejidad de la cuestión", pero añadiendo que en caso de denegar lo solicitado optaba, entre las citadas, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2000 . Esta es la sentencia que debe ser tomada en consideración, pues la cuestión a discutir es claramente única: la naturaleza laboral o no de la relación entre los litigantes.

La sentencia seleccionada confirma la de instancia que había apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda por despido interpuesta contra el Colegio de Arquitectos de Madrid, al entender que la relación de dicha entidad con el actor era de naturaleza civil.

La contradicción es inexistente porque entre los supuestos enjuiciados se aprecian claras diferencias que justifican los también diferentes pronunciamientos.

Así, la sentencia recurrida en su tercer fundamento destaca que la actora desarrollaba su actividad en una jornada semanal fija de 25 horas y posteriormente de 30 horas, acudiendo diariamente al centro de trabajo en horario de 11 a 19 horas de lunes a jueves, recibiendo tickets diarios de comida como el resto de los empleados. Era responsable del departamento de comunicación en el que trabajaban unas 13 personas que dependían funcionalmente de la actora y respecto de las cuales actuaba como superiora jerárquica, organizando la planificación de las vacaciones de dicho personal. En concepto de retribución la demandante percibía una cantidad fija mensual de igual cuantía los doce meses al año, incluido el mes de vacaciones.

Frente a todo ello, en la sentencia de contraste -tercer fundamento- se dice que el actor no tenía la obligación de fichar y que no concurría habitualmente a la sede colegial. Por lo que se refiere a la retribución, en los contratos se establecía un precio a tanto alzado cuyo abono se realizaba en parte a la firma del contrato (en porcentajes de un 25%, un 30% y hasta de un 50%) y el resto en percepciones mensuales o bimensuales.

Pero además, en la sentencia de contraste -también en el fundamento tercero- se estipuló en todos los contratos, que el actor podría contratar a los profesionales que estimase pertinentes sin vinculación alguna con la demandada, llegando a trabajar hasta 18 personas en ese régimen dependiendo exclusivamente del actor que aportaba por tanto su propia organización, situación esta por completo ajena a la sentencia recurrida, donde sólo se acredita que la actora estaba de alta en el colegio de periodistas y con carácter residual dedicaba 4 ó 5 horas semanales a otra empresa (fundamento tercero).

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que el escrito de formalización omite una exposición similar a la que se acaba de realizar con la que se hubieran evidenciado las diferencias existentes entre cada uno de los supuestos, y por tanto la falta de contradicción.

Al respecto, también la Sala ha reiterado que la exigencia legal de una igualdad sustancial en los hechos para apreciar la contradicción, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación, y este impedimento resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Así lo ha declarado la Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (RCUD nº 2886/99 ) cuando -con cita de otras sentencias- recuerda que "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" ( Sentencias de 27 de mayo de 1.992, 14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de 2.000 )".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique García Echegoyen, en nombre y representación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2307/04, interpuesto por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 20 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 79/03 seguido a instancia de Dª Angelina contra el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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