ATS, 10 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2006:9755A
Número de Recurso6063/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2006 se dictó sentencia por esta Sala y Sección no dando lugar al recurso de casación e imponiendo a la entidad recurrente FERRERO S.p.A., las costas causadas en este recurso. En ejecución de dicha sentencia, mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2006, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando minuta por importe de 2.000 euros.-SEGUNDO.- El día 22 de febrero de 2006, se practicó la tasación de costas en la que se incluyó la citada cantidad.-TERCERO.- Conferido traslado a las partes, la Procuradora Doña MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN, en representación de la recurrente, impugnó por excesiva la minuta del Sr. ABOGADO DEL ESTADO mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2006, aduciendo en términos generales que la consideraba excesiva dada la cuantía indeterminada del litigio y que, además, se trataba de una materia, marcas, donde la Abogacía del Estado venía presentando sistemáticamente una minuta de 350 euros. Añadía que no se había presentado con la solicitud, justificante alguno de haber satisfecho por la Administración la cantidad que se reclamaba ( artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), estimando que dicha minuta no debía superar los 350 euros. Se confirió traslado por plazo de cinco días al Sr. ABOGADO DEL ESTADO, que lo evacuó manifestando que el hecho de que en otros asuntos sobre Propiedad Industrial, la Abogacía del Estado demandara unas costas de 350 euros, obedecía a una visión objetiva, dependiendo del contenido diverso de los pleitos y de los escritos de oposición al recurso de casación, añadiendo que el artículo 242.2 de la L.E.C

., como la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo ya se había pronunciado ( STS de fecha 31 de enero de 2003 ), no era de aplicación a la Administración del Estado, interesando finalmente, que fuera considerada la minuta presentada ajustada y proporcionada, desestimando su impugnación.

CUARTO

Remitido lo necesario al Colegio de Abogados de Madrid, presentó la citada entidad el correspondiente informe el día 29 de mayo de 2006, dictaminando que " la minuta del Sr. ABOGADO DEL ESTADO por importe de DOS MIL EUROS ( 2.000 euros ), resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan " e interesó " dar las órdenes oportunas a fin de que, por quien corresponda, se efectúe el ingreso en la Tesorería de esta Iltre. Corporación de la cantidad de 90 euros, a que ascienden los derechos por la emisión del presente dictamen " .-QUINTO.- El Sr. Secretario de esta Sala emitió informe con fecha 27 de junio de 2006, en el que expone en cuanto aquí interesa, lo siguiente:"... Hay que tener en cuenta que, en materia de costas... han de ser valorados de forma ponderada y adecuada a determinadas circunstancias,que han de ser tenidas en cuenta, a fin de fijar de manera justa la cantidad que como remuneración al trabajo realizado debe percibir el Letrado de referida parte; entre ellas, cuantía del asunto, su posible dificultad, incidencia económica que pueda resultar a las partes y sobre todo el trabajo profesional y esfuerzo realizado; así como que la cuantía sea fijada, en lo posible, dentro de los parámetros recomendados en las Normas de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid. En cuanto a la primera de las circunstancias antes referidas, es decir cuantía del procedimiento, nos encontramos en el supuesto de cuantía indeterminada, por no ser evaluable, ni aun en forma aproximada... y teniendo a la vista, por razones de vigencia temporal, los criterios de los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares, aprobados con fecha 24 de Julio de 2001, y en concreto el número 147, que se remite para los recursos de casación de la jurisdicción contencioso administrativa, a lo dispuesto en el número 46, referente a los recurso de casación en materia civil, resultaría una cantidad recomendada de 2.400 Euros, suma superior a la pretendida por el Abogado del Estado, y que en definitiva resulta justamente remuneradora del trabajo profesional realizado por el mismo, teniendo en cuenta el contenido de su escrito de oposición, y todo ello teniendo en cuenta que no es óbice la suma pretendida en este recurso con las presentadas en procedimientos anteriores ya que las mismas podrían haber presentado diferencias en su estudio y otras problemáticas jurídicas a tener en cuenta.

Por todo lo expuesto es parecer del informante..... que la minuta del ABOGADO DEL ESTADO, incluida

en la tasación de costas practicada en este recurso por importe de DOS MIL EUROS ( 2.000 Euros ) es conforme con los criterios asumidos por las Juntas de Gobierno de los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares de 24 de julio de 2001 y corresponde como justa retribución al esfuerzo profesional realizado por el mismo, no procediendo, en consecuencia, modificar la tasación de costas practicada en este recurso con fecha 22 de febrero de 2006 ".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Francisco Trujillo Mamely Magistrado de Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remiténdosela al Tribunal para que este resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso.

Ese mandato normativo que acaba de transcribirse, obliga a la Sala al análisis de los alegatos de las partes y de los informes que se hayan recibido para resolver en términos justos: ello significa que juega en esta materia la justicia material y que, desde luego, la Sala no está vinculada para resolver los incidentes de impugnación de tasación de costas por inclusión de honorarios excesivos, ni a los alegatos de las partes ni al dictamen o dictámenes emitidos por los Colegios Profesionales, ni a la propuesta del Secretario. Unos y otros han de valorarse en cuanto puedan ser indicativos de aquello que realmente ha de tomarse en consideración: el contenido de la actuación minutada puesto en relación con el trabajo realizado, la dificultad del asunto, la cuantía del mismo, los resultados obtenidos en méritos de esos servicios profesionales prestados, etc.

SEGUNDO

Con esta perspectiva, la toma en consideración de todos esos aspectos en relación con el proceso en que la impugnación se ha producido, con la posición procesal ocupada - la de recurrido -, la escasa extensión del escrito de oposición, y el resultado final del proceso y la razón por la que fue desestimado el recurso, todo ello en relación con la consistencia de los argumentos empleados en la sentencia que defendía y la no muy profunda complejidad de los argumentos que había de combatir, con un solo motivo de casación, conduce a la conclusión de que el importe de la minuta que puede considerarse justo es el de quinientos euros, que es la cantidad que, valoradas todas las circunstancias concurrentes, cabe estimar como más justa; por lo que procede estimar en parte la impugnación que por excesiva se realiza.

En cuanto a la alegación de que en materia de marcas, en asuntos anteriores, la Abogacía del Estado viene presentando sistemáticamente una minuta de 350 euros, carece de consistencia, pues se trata de una cuestión objetiva, que depende del contenido y complejidad jurídica de cada asunto y del contenido y trabajo profesional realizado en la formulación del escrito de oposición al recurso de casación.

Por otro lado, el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige presentar justificante de haber satisfecho la cantidad que se reclama, no es de aplicación al supuesto de impugnación de costas por excesivas.

TERCERO

Por último, siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión del dictamen que le encomienda el artículo 246.1 de la LEC, ya que, además, ese dictamen que han de emitir los Colegios de Abogados, según lo dispuesto por el referido artículo, cuando los honorarios de un Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la ley a aquéllos como Administración Corporativa. CUARTO.- A la vista de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 246.3 de la Ley Procesal citada, estimada que ha sido parcialmente la impugnación, las costas de este incidente han de ser impuestas al Letrado minutante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte la impugnación que por excesivos se ha presentado respecto de la minuta de honorarios del Abogado del Estado y, por consiguiente, introducir en la propuesta del Sr. Secretario las modificaciones oportunas, declarándose así que, ascendiendo la minuta del referido Letrado a dos mil euros, el importe total de la tasación de costas practicada en 22 de Febrero de 2.006, ha de ascender a la suma de quinientos euros; con imposición de las costas de este incidente al referido Letrado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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