ATS, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija, se interpone recurso de queja contra el Auto de 2 de noviembre de 2005, confirmado por el del siguiente día 25, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

, por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2005, dictada en el recurso nº 314/04, sobre tasas sanitarias.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de marzo de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mutualidad hoy recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de alzada deducidos ante la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana contra la desestimación de los recursos de reposición en su día formulados frente a determinadas liquidaciones giradas por distintos centros sanitarios dependientes de la precitada Consejería en concepto de asistencia sanitaria a ocupantes y conductores de vehículos asegurados por la recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en virtud de lo dispuesto por el artículo 99.2 de la LRJCA, "...toda vez que ninguno de los conceptos acumulados en el presente procedimiento y que son objeto del mismo, individualmente considerados, excede de la cuantía legalmente establecida".

Frente a esto, la representación procesal de la Mutualidad recurrente sostiene, en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que "la cuantía litigiosa (...) supone una acumulación de reclamaciones por la exacción, improcedente, de tasas sanitarias giradas a mi mandante por la asistencia sanitaria a lesionados en accidentes de circulación. Tales tasas se giran de forma discrecional por parte de los distintos centros sanitarios de la Comunidad Valenciana no eligiendo esta representación cuando iniciar la vía de recurso hasta llegar a la vía contencioso- administrativa, sino que se siguen los distintos plazos establecidos en la normativa administrativa. En tal estado de cosas, se han planteado multiplicidad de recursos de que de forma ordinaria superan sobradamente la cuantía, encontrándose varios de los mismos en vía de recurso casacional (...), pendientes de resolución definitiva, por lo que siendo que no se admitió la acumulación de todos los recursos que se iban planteando, y siendo además que no se puede valorar el presente recurso sin tener en cuenta todos los demás, debiera admitirse por tanto este recurso, pues se podría llegar a la situación meridianamente injusta de revocar la Sala III del TS para alguna de las resoluciones recurridas el dictado de la presente Sección, y sin embargo devenir la presente firme por no poder ser recurrida, cuando se trata de todo procedimiento de tasas sanitarias de un totum". Añade que las tasas impugnadas son notificadas por la propia Administración, que a su vez decide arbitrariamente acumularlas para después exigir su reclamación, por lo que la cuantía vendría siempre condicionada por facultades correspondientes en exclusiva a la Consejería de Sanidad. Por último, y con invocación del artículo 447.2.3º de la LEC, invoca el interés casacional del asunto.

TERCERO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA- la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA dispone que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

Tal ocurre en el caso que nos ocupa pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, el recurso contenciosoadministrativo en el que se ha dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la impugnación de 70 liquidaciones giradas a la Mutualidad recurrente por distintos centros sanitarios de la Comunidad Valenciana en concepto de tasas sanitarias por asistencias hospitalarias, sin que el importe de ninguna de las liquidaciones individualmente consideradas - ex artículo 41.3 de la LRJCAsupere, según consta en las actuaciones, el límite legal de los 3 millones de pesetas establecido en el artículo

96.3 de la LRJCA .

Los anteriores razonamientos no son desvirtuados por las alegaciones de la Mutualidad recurrente, pues cada una de las liquidaciones impugnadas goza de autonomía e individualidad propia, y por tanto, de conformidad con la regla del artículo 41.3, ha de estarse al importe de cada una de ellas para la determinación de la cuantía.

QUINTO

Por otra parte, tampoco puede prosperar el alegato relativo a la admisibilidad del recurso con fundamento en la aplicación supletoria del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener el asunto "interés casacional", pues no cabe desconocer que, como ya ha declarado esta Sala en Auto de 30 de septiembre de 2002, la aplicación supletoria de dicho precepto sólo sería posible, según establece la disposición final primera de la LRJCA, en el caso de que la cuestión relativa a la determinación de qué sentencias son susceptibles de recurso de casación ante esta Jurisdicción no estuviese prevista en esta norma, lo cual, a la vista del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, no sucede, porque la Ley reguladora de esta Jurisdicción contiene un régimen completo del recurso de casación que hace innecesaria la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil como supletoria.

Téngase en cuenta, por lo demás, que como también ha señalado esta Sala, entre otros, en Auto de 18 de octubre de 2002, el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen.

SEXTO

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SÉPTIMO

Por todo lo anterior es procedente desestimar el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 1311/05 interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija contra el Auto de 2 de noviembre de 2005, confirmado por el del siguiente día 25, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 314/04 y, en consecuencia, confirmar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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