ATS 1398/2006, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1398/2006
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección sexta con sede en Ceuta), en el Rollo de Sala nº 104/05, dimanante de las Diligencias Previas nº 1172/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, se dictó sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en la que se condenó a Jose Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal, concurriendo la atenuante de parentesco, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ángel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha existido una mínima actividad probatoria que permita enervar su derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que la condena impuesta por el subtipo agravado del artículo 318 bis párrafo 3º del Código penal lo ha sido sin la existencia de elemento probatorio alguno que acreditase que la vida e integridad física de las víctimas corriera peligro.

  2. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, la tarea de esta Sala, en sede casacional, se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal a quo cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constando, de una parte, la existencia efectiva de las pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto del recurso de casación ( STS 11-1-2005 ).

  3. En el presente caso los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración del acusado (que reconoció los hechos), la testifical de su esposa y la del agente de la Guardia Civil que descubrió a los inmigrantes ocultos en el vehículo. Y como bien se preocupa de razonar la sentencia recurrida, existió el subtipo agravado, cuestionado ahora por el recurrente, ya que se puso en peligro la vida e integridad física de las víctimas, al menos de forma potencial, si tenemos en cuenta las condiciones en que éstas eran transportadas: reducidísimo habitáculo preparado entre el respaldo del asiento trasero y la mitad del tanque de gasolina, cerrado con un tornillo que impide la apertura desde dentro y en que escasea el aire por tener una chapa acoplada.

No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 318 bis del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que ante la no acreditación de haberse puesto en peligro la vida e integridad física de las víctimas nunca debió ser condenado por el tipo agravado establecido en aquel precepto.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ).

  3. El factum de la sentencia es claro respecto a las inhumanas condiciones en que fueron transportadas las víctimas, remitiéndonos a lo dicho en el anterior razonamiento jurídico respecto a la acreditación de tales circunstancias, por lo que queda fuera de toda duda el potencial peligro para la vida e integridad física de madre e hija y, por tanto, se hace evidente lo ajustado a Derecho de aplicar el tipo agravado previsto en el artículo 318 bis del Código penal .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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