ATS 1324/2006, 14 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1324/2006
Fecha14 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 11 de marzo de 2005, en los autos del Rollo de Sala 164/2004, dimanantes del procedimiento abreviado 129/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, por la que se condena a Inés, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 4513, 28 euros y al pago de una quinta parte de las costas procesales; a Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 4513, 28 euros, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales; a Héctor, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 4513,28 euros y al pago de una quinta parte de las costas procesales; y a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 4513, 28 euros y al pago de la quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación procesal de Héctor formula recurso de casación contra la sentencia anteriormente citada, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368. 1º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de Juan Ignacio formula también recurso de casación contra la sentencia citada, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 288.3º y 240. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación procesal de Inés formula asimismo recurso de casación contra la sentencia citada, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por inaplicación del artículo 451. 2º del Código Penal . La representación de Luis María formula recurso de casación contra la sentencia anteriormente citada, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Héctor

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante y habiendo quedado acreditado que el dinero que se encontró en el registro de su vivienda era de su propiedad mientras que la droga la había llevado su casa la coacusada Inés .

  2. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim .; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

    Según la doctrina del Tribunal constitucional manifestada en sentencias 17/84, 177/87, 150/89, 82/94, 79, 24, 92, 95 y 205/98 de 26.10, citadas por el Ministerio Fiscal en su informe, cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, ni al de casación revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen loso órganos jurisdiccional, no siendo admisible una nueva ponderación de la prueba testifical en casación al amparo del principio de inmediación, según la sentencia 112/99 de 31.1 de esta Sala ( STS de 7 de julio de 2003 ).

  3. Se ha basado el Tribunal para concluir la participación del recurrente en un delito contra la salud pública, esencialmente, en el hecho de que era precisamente en su domicilio donde se encontraba la droga intervenida y donde se confeccionaban y vendían las papelinas, como lo puso de manifiesto la declaración de la coacusada Inés, tanto en el atestado como ante el Juez de Instrucción. En el acto la vista oral, se retractó de estas declaraciones sin que diese una justificación bastante y suficiente de por qué había cambiado la versión. Además, el Tribunal tomó en consideración el comportamiento de Héctor, intentando tragarse la papelina que le había dado su hermano, lo que le provocó una sobredosis sin repercusión hemodinámica y su traslado al Hospital Universitario Virgen de las Nieves.

    Efectivamente, el comportamiento del acusado, tal como aparece descrito en los hechos probados a raíz de la declaración de los agentes de policía actuantes, pone de manifiesto una participación consciente en el tráfico de sustancias estupefacientes. En concreto, al producirse la intervención policial, Luis María simuló ser víctima de un ataque de epilepsia para de esa manera y cuando el hermano hizo ademán de sujetarle, pasarle a Héctor una papelina, que al sospechar los agentes que pudiese llevarla oculta en la mano, intentó deshacerse de ella tirándola por el sumidero del baño y, cuando le fue impedido, intentando tragarse una parte.

    De todo lo anterior, se acredita suficiencia de prueba para dictar sentencia condenatoria, sin que los razonamientos del Tribunal contradigan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368. 1º del Código Penal . A) Alega el recurrente que no ha quedado acreditada la comisión del delito por el que se ha dictado sentencia condenatoria, y que no se ha practicado prueba bastante y objetivamente lícita que permita inferir que el acusado era responsable de un negocio de venta de drogas en su domicilio.

  1. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS de 10 de febrero de 2006 ).

  2. La argumentación sobre la que se plantea el motivo es idéntica a la del anterior. Como se ha señalado, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. Conforme a los Hechos declarados Probados, se da la concurrencia de los elementos propios del delito contemplado en artículo 368 del Código Penal : la posesión de sustancias estupefacientes y su destino al tráfico, puesto de manifiesto por la interceptación de diversos compradores, así como por el propio ofrecimiento hecho por uno de los coacusados a los agentes de la Policía.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

  1. Con base en los informes forenses obrantes a los folios 80 y 95 de las actuaciones, que acreditan que el acusado estuvo bajo tratamiento de metadona por su grado de adicción medio bajo y que era adicto a cocaína y heroína, la parte recurrente estima que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de drogadicción.

  2. Para que pueda prosperar la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    Esta Sala viene manteniendo el criterio de excluir los informes periciales del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de prueba personal en cuya apreciación tiene particular importancia la percepción directa e inmediata del Tribunal ( STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución, esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

  3. En el caso presente, se observa, de primera providencia, que la atenuante en cuestión no fue solicitada por la defensa del acusado. Al margen de lo anterior, los documentos citados simplemente acreditan que el acusado estaba sometido a la fecha de los hechos a tratamiento de metadona, pero con consumo ocasional y que al ingresar en prisión siguió ese tratamiento durante dos meses hasta alcanzar la total deshabituación. Por otro lado, la perito calificó su grado de adicción de medio a bajo. Todo ello lleva a estimar que los documentos citados son insuficientes para acreditar una dependencia del acusado al consumo de sustancias tóxicas determinante de un apreciable grado de reducción en sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.

    Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . RECURSO DE Juan Ignacio

CUARTO

Como primer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente no señala documento alguno, sino que se limita a alegar que no ha quedado acreditado que fuera vendedor de las sustancias encontradas en el piso, con el que no tenía ninguna vinculación pues no era dueño ni vivía en él.

  2. El documento incurre en causa de inadmisión por defecto formal. El recurrente no señala documento alguno ni particular que acredite el error de juzgador.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante.

  2. Igualmente y sobre la base de la declaración de los agentes actuantes, el Tribunal de instancia estimó acreditado que cuando se produjo la operación policial de entrada y registro en la vivienda de Héctor, los tres agentes que se adelantaron, se encontraron en las escaleras a Juan Ignacio que les hizo ofrecimiento de compra de diversos tipos de sustancias tóxicas, y que cuando fue advertido por Luis María de se trataba de agentes de la Policía, se metió en el interior de la vivienda echando la cancela.

Ha existido, por lo tanto prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 288.3º y 240. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que el Tribunal a quo no ha contado con prueba directa de cargo contra el acusado, sino que ha tenido que acudir a simples presunciones.

  2. El motivo es repetición del anterior. Se dan por reproducidos los razonamientos que conducen a su inadmisión.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Inés

SÉPTIMO

Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por inaplicación del artículo 451. 2º del Código Penal .

  1. La recurrente alega que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo alguna, y, subsidiariamente y en todo caso, que su actuación tendría encaje en el artículo 451.2º del Código Penal como encubrimiento.

  2. En efecto el art. 451 del Código Penal describe el encubrimiento como la conducta de quien, con conocimiento de la comisión del delito y sin haber intervenido en él como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a la ejecución, de alguno de los modos específicamente descritos a continuación.

    El fundamento esencial del tratamiento del encubrimiento como delito autónomo se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado. Por ello la tipificación autónoma del encubrimiento ( art. 451 del Código Penal 1995 ) exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución mientras que la ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria ( STS de 10 de enero de 2001 ).

  3. Conforme a las declaraciones de los agentes actuantes, una vez que se produjo la entrada dentro del domicilio de Héctor, y de que los agentes hubiesen procedido a forzar la puerta y romper la cancela, ante las reiteradas negativas de los acusados a proceder a abrir la puerta, encontraron en el interior a Inés que, requerida por un agente de Policía femenino para ser cacheada, le entregó una balanza de precisión marca Salter modelo 1250, de las habitualmente empleadas para la confección de papelinas, que tenía oculta en el sujetador. Además la agente se apercibió de que en la ropa interior la acusada llevaba una bolsa de plástico, por lo que la dijo que se la sacase, en ese momento, Inés intentó tirarla por el sumidero del baño, que estaba lleno de agua con jabón, impidiéndosela la agente, al tiempo que se rompía la bolsa en cuyo interior se encontraban 66 papelinas envueltas en papel de aluminio y 282 papelinas envueltas en papel cuadriculado.

    Sobre la base de esta declaración existente los hechos declarados probados, se desprende la carencia de fundamento de la petición subsidiaria articulada por la recurrente. Los hechos probados no describen una actuación posterior a la consumación tendente a favorecer la impunidad de los autores de un delito o de facilitar que se aprovechen de los efectos del delito o escapen a la acción de la justicia, sino una actuación tendente a eliminar el propio cuerpo de delito en orden a conseguir la propia impunidad. No hay una actuación de terceros a los que la recurrente procure favorecer, sino un intento de elusión de la justicia por todos los encartados, incluida la propia acusada, quien con anterioridad a los hechos ha tenido la posesión y disponibilidad de la droga intervenida.

    Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Luis María

OCTAVO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala como documentos acreditativos del error de juzgador, el atestado policial obrante a los folios 1 a 17, en el que no se hace referencia alguna a la persona del recurrente, sin que se conste tampoco que cuando se procedía al registro de la vivienda de Héctor, la policía le oyese decir la palabra " agua" y el folio 45 en el que se practica la diligencia de entrada y registro en el que tampoco consta esa incidencia.

  2. Al margen de lo anterior, las diligencias de atestado, en las que la parte recurrente intenta sostener el motivo, carecen de la condición de documento, segun reiteradas veces ha tenido ocasión de señalar la doctrina de esta Sala (véase STS de 16 de septiembre de 2002 ), por su naturaleza meramente policial dirigida a orientar la investigación, sobre la base de la declaración de los agentes actuantes, el Tribunal de instancia estimó acreditado que el día 12 de mayo de 2004, cuando se procedió por los funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental a realizar la entrada y registro de la vivienda de Héctor, los tres agentes que se habían adelantado recibieron un ofrecimiento por parte de Juan Ignacio de todo tipo de drogas, momento en el cual, Luis María que se encontraba al lado, al apercibirse de que se trataba de policías, gritó "agua" y procedió junto con el anterior a encerrarse en la casa echando la cancela, hasta que la propia Policía, al no obedecer a la orden de apertura, procedió a forzar la puerta y la cancela.

    Siguiendo también la declaración de los agentes actuantes, una vez en el interior del domicilio, en cierto momento, Luis María simuló un ataque epiléptico para intentar pasar a su hermano Héctor una papelina que tenía en la mano.

    En tal estado de cosas, no se trata de que el único fundamento para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado fuese el haber proferido la palabra "agua", sino que su comportamiento desvela pleno concierto en su actuación con los restantes coacusados, y como al percatarse de la presencia de agentes policiales, gritó la palabra "agua" que en el argot se utiliza para dar aviso a los restantes miembros de la presencia de los agentes policiales, lo que permite la destrucción u ocultación de la droga y otros efectos propios de la actividad ilícita. Finalmente, el comportamiento dentro interior de la casa, desvela, asimismo, el conocimiento del acusado de que se estaban realizando actos de tráfico y su intención de proceder a la destrucción de la papelina que tenía en la mano.

    No puede estimarse, por lo tanto, que se haya dictado sentencia condenatoria sobre la base de vacío probatorio.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . NOVENO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  3. En el desarrollo del motivo, el recurrente no cita expresión alguna ni concepto alguno que predetermine el fallo.

  4. En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  5. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente invoca genéricamente predeterminación del fallo sin señalar ni término ni expresión alguna para cuya comprensión sean necesarios conocimientos propios del área del derecho que anticipen el fallo.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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