ATS, 20 de Junio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:8455A
Número de Recurso3859/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis. I. HECHOS 1.- Los Procuradores D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la entidad "Aeroleasing,

S. A.", D. Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de la entidad "Todair, S. A.", y D. Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", presentaron, con fecha 11 y 13 de octubre de 2001, escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y extraordinario por infracción procesal y casación conjuntamente formulados, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación 23/2001, dimanante de los autos 110/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Prat de Llobregat .

  1. - Mediante Providencia de 6 de noviembre de 2001 la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación, con fecha 9 de noviembre siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido las partes en litigio, todas ellas recurrentes.

  3. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Examinadas las actuaciones practicadas en ambas instancias conviene hacer una precisión inicial, ya que se han tenido por interpuestos los recursos de casación formulados por dos de las partes en litigio contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en la que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, es decir, recurrible en casación conforme al citado precepto; ahora bien, a la vista de los escritos de preparación de los recursos presentados por dichas litigantes, las entidades "Todair, S. A." y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", ambos con fecha 4 de septiembre de 2001, en cuanto de ellos afecta al recurso de casación, se hace necesario aclarar, ya que ambas partes recurrentes, invocaron, como vía de acceso al recurso de casación, también la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", cauce procedente para los litigios seguidos por razón de la materia, conforme reiterada doctrina de esta Sala, que tal circunstancia es irrelevante a los efectos de su admisión en la medida en que también se invocó el cauce del ordinal 2º, único procedente en cuanto estamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, pero que determina que esta Sala no vaya a examinar la existencia de "interés casacional" alguno, sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial invocada pueda tenerse en consideración en apoyo de las cuestiones planteadas.

  2. - Dicho lo anterior procede analizar los recursos interpuestos por las tres partes en litigio; en primer término, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad actora, "Aeroleasing, S.

    A.", en escrito presentado ante la Audiencia el 11 de octubre de 2001, obrante en los folios 114 a 125 del rollo de apelación; y, a la vista del desarrollo de los cuatro motivos a través de los que se articula, hemos de concluir que concurre en los motivos primero, segundo y tercero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473. 2, 2º, de la LEC :

    En el motivo primero -prescindiendo de que la infracción denunciada no tiene amparo en el art. 469.2 de la LEC en el que lo sitúa la entidad recurrente, puesto que lo planteado no afecta a los requisitos de la sentencia sino al incumplimiento del plazo previsto en el art. 896 de la LEC de 1881 - porque, como tal irregularidad procedimental requiere, con arreglo al ordinal 3º del citado art. 469.1, en el que ha de residenciarse, que la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión; y, no obstante el extenso argumento del motivo, ninguna de estas dos circunstancias se pone de manifiesto, la primera por la evidente razón de que no existe disposición expresa que contemple la nulidad de la sentencia por haber sido dictada fuera de plazo en la LEC de 1881 -tampoco en la LEC 1/2000- ni en norma procesal alguna vigente a la fecha en que fue dictada, y la segunda porque, las consideraciones generales que se exponen en el motivo no concretan qué indefensión le ha producido a la parte tal circunstancia, es más, aunque se habla de perjuicio -cosa que no tiene porqué coincidir con la indefensión requerida- ni siquiera se concreta en qué consiste dicho perjuicio; recordemos en este punto que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que la irregularidad procesal denunciada haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), lo que aquí, evidentemente, no se produce.

    En el segundo -prescindiendo ya de que no se ha observado el requisito de procedibilidad del recurso impuesto por el art. 469.2 de la LEC, ya que el art. 215 de la LEC establece dos vías para remediar determinados supuestos de incongruencia ( AATS de 5-10-2004, recurso 549/2004 y 17-5-2005, recurso 1841/2001, entre otros)- porque, sobre la denuncia de omisión de resolución de algunas cuestiones controvertidas, resulta que, de un lado, se refiere a cuestiones que fueron alegadas por la contraparte, es decir, que carece de interés para exigir a través de este recurso que sean resueltas (hasta el punto de que su acogimiento le sería perjudicial a su interés), y, de otro lado, aprovecha para hacer una serie de consideraciones sobre los argumentos que adujo sobre la inexistencia de prescripción, cuestión que ha sido resuelta de forma favorable a su interés en la sentencia impugnada, de manera que no cabe plantear en este recurso una falta de exhaustividad de dicha Sentencia porque acogió sólo en parte los argumentos de la recurrente cuando el resultado en este punto le ha sido favorable; recordemos al respecto que esta Sala ha declarado que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores), lo que además es especialmente patente cuando la cuestión sobre la que se plantea ni siquiera ha sido resuelta desfavorable para la entidad recurrente.

    En el motivo tercero porque, esta Sala tiene reiterado -en recursos de casación sometidos a la LEC de 1881, conforme a la cual se resuelve por la Audiencia la controversia- que no hay incongruencia cuando, demostrado el daño, se deja la determinación de su medida a la fase de ejecución de sentencia, ya que no es incongruente la sentencia que, respetando la causa petendi relega la cuantificación de la condena a una futura liquidación con respeto a los límites impuestos por la cantidad reclamada ( STS de 22 de marzo de 2005, recurso 4107/1998, Ponente Sr. Ferrándiz Gabriel). Y es que lo verdaderamente pretendido por la entidad ahora recurrente no es denunciar una incongruencia con lo que solicitó en su demanda sino que se entiendan acreditados determinados importes reclamados como perjuicios, cuestión que nada tiene que ver con el deber de congruencia, con la continencia de la causa, ni con lo dispuesto en el art. 360 de la LEC 1881. Así pues, deben inadmitirse los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la entidad "Aeroleasing, S. A.", al concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento anteriormente referenciada, pronunciamiento contra el que no cabe recurso alguno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 473 de la LEC, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 y en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 473, de la LEC 1/2000, ya que no han comparecido ante esa Sala las entidades en litigio, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ).

  3. - Los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, conjuntamente formulados, por D. Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de la entidad "Todair, S. A.", y D. Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", se van a examinar conjuntamente en la medida en que -no obstante no litigar unidas ambas entidades- plantean idénticas cuestiones, como puede advertirse (folios 132 a 161 y 162 a 190 del rollo de apelación); y, siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del reiterado apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC -que aconseja la naturaleza propia de los recursos, aunque la previsión se contemple sólo en fase de resolución- se examinará en primer lugar la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal para, después, analizar la admisibilidad de los recursos de casación, formulados por cada una de dichas litigantes.

    Por lo que afecta a los recursos extraordinarios por infracción procesal, a la vista del desarrollo de los dos motivos a través de los que se articulan cada uno de ellos, hemos de concluir que resulta apreciable, en ambos, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, contemplada en el ordinal 2º del art. 473.2 de la LEC :

    En cada uno de los motivos primeros porque, planteada como infracción de las normas reguladoras de la sentencia la aplicación indebida del art. 360 de la LEC de 1881 hecha por la Audiencia, hemos de reiterar, como se ha dicho al examinar el motivo segundo formulado por la actora en su recurso extraordinario por infracción procesal, que acreditado el daño el art. 360 LEC 1881, permite relegar su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, y es que la Sentencia impugnada no concede, como dicen los recurrentes, una segunda oportunidad para acreditar la existencia del daño, cuestión distinta a su cuantificación; lo que pretenden, en definitiva, es que no se tenga por debidamente acreditado el daño, lo que nada tiene que ver con el art. 360 LEC 1881. Y, finalmente en cuanto a estos recursos extraordinarios, en cada uno de los motivos segundos porque -prescindiendo ya de que tampoco las partes ahora recurrentes han dado cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el art. 469.2 de la LEC, sobre cuya exigencia hemos de remitirnos a la doctrina de esta sala que ha quedado citada al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad actora- resulta que de sus desarrollos se advierte que ambas partes lo que pretenden, sobre la alegación formal de incongruencia omisiva, es una revisión de la prueba que favorezca sus intereses, sin más fundamento que sus particulares visiones de la controversia sobre la inexistencia del daño.

    Así pues, deben ser inadmitidos los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las respectivas representaciones de las entidades Todair, S. A.", y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", pronunciamiento contra el que no cabe recurso alguno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 473 de la LEC, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el párrafo tercero del apartado 2 de dicho art. 473, ya que no han comparecido ante esa Sala las entidades en litigio, siendo criterio, ya expuesto, de este Tribunal, sobre la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ).

    Examinando ya los recursos de casación interpuestos por dichas partes en litigio, a la vista de los motivos planteados, debemos concluir que los motivos segundo y tercero de cada uno de dichos recursos deben ser inadmitidos:

    Los motivos formulados en segundo lugar, porque ambas entidades recurrentes -sobre la invocación formal de los arts. 1902 y 1906 del CC - lo que plantean a este Tribunal es la disconformidad con la base fáctica de la Sentencia impugnada en cuanto considera acreditada la existencia del daño y con la aplicación del art. 360 de la LEC de 1881 ; ambas cuestiones exceden del recurso de casación, la segunda, por evidente, no requiere de mayores apreciaciones especialmente cuando los propios recurrentes lo han planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal aunque, como se ha visto, sin éxito; y la primera porque esta Sala ha declarado que, ya durante la vigencia de la LEC de 1881, se reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ). Por ello, avanzando en la configuración de este recurso, se ha añadido la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos. Y es que las recurrentes no pueden pretender a través del recurso de casación que, sobre la mención formal de una norma sustantiva más o menos relacionada con las cuestiones objeto de controversia, esta Sala revise la valoración probatoria de la Audiencia. De manera que en estos motivos resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa por suscitar cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2, , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ), lo que conlleva, además, la concurrencia de la causa de inadmisión de defectuosa técnica casacional ( art. 483. 2, 2º, en relación con los arts. 477.1 y 481.1, todos ellos de la LEC ).

    Y, en los motivos formulados en tercer lugar, ocurre, igualmente, que la infracción planteada - art. 1253 del CC - no puede sustentar un recurso de casación ya que excede del ámbito que le es propio; ambas entidades recurrentes, ahora de una manera explícita, pretenden denunciar el error del Tribunal de apelación al conformar la base fáctica de la Sentencia impugnada, esta vez sobre la aplicación errónea de las presunciones; conviene traer a este punto la doctrina elaborada por esta Sala, en su tarea de delimitar el ámbito propio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conforme a la cual del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación; doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001). Pues bien, resulta palmario que lo aquí planteado por ambas entidades recurrentes no es la infracción de una norma sustantiva, debiendo advertirse -como ellas mismas alegan- que la regulación de las presunciones ha sido extraída por el legislador del Código Civil y llevada al cuerpo de la LEC 1/2000 ( Disp. derogatoria 2, 1º y arts. 385 y 386, LEC 1/2000 ). De manera que en estos motivos resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa por suscitar cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2, , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ).

    Así pues deben inadmitirse los motivos segundo y tercero articulados en los respectivos escritos de interposición por las entidades "Tadair, S. A." y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", pronunciamiento contra el que no cabe recurso alguno, de acuerdo con el apartado 5 del art. 483 de la LEC, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 de dicho art. 483, ya que no han comparecido ante esa Sala las entidades recurrentes, criterio ya reiterado en esta resolución.

  4. - En cuanto a la infracción planteada en el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la entidad "Aeroleasing, S. A.", y en cuanto al motivo primero formulado en los respectivos recursos de casación interpuestos por las entidades "Todair, S. A." y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - No siendo precisa la apertura del trámite procesal previsto en el art. 485 LEC 2000, al no haberse personado, en legal forma, en el presente rollo, la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la entidad "Aeroleasing, S. A.", en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación 23/2001, dimanante de los autos 110/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Prat de Llobregat .

  1. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto contra la indicada Sentencia, por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la entidad "Aeroleasing, S. A.", en cuanto al motivo cuarto.

  2. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por D. Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de la entidad "Todair, S. A.", y D. Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la referida Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero de sus respectivos escritos de interposición.

  3. - ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las indicadas partes litigantes, "Todair,

S. A." y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la referida Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primeros de sus de sus respectivos escritos de interposición.

Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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