ATS 1219/2006, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1219/2006
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 13/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 60/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, se dictó sentencia de fecha quince de julio de 2005, en la que se absolvió a Bartolomé y a Rodolfo, de los delitos de estafa e insolvencia punible de los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular Herogra Fertilizantes S.A., mediante el correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Bartolomé y Rodolfo, representados por los Procuradores Sr. D. Silvino González Moreno y Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz, respectivamente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos y que acreditan la equivocación del Juzgador de instancia sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

  1. Alega el recurrente que existen en autos una serie de documentos (los aportados junto a su escrito de querella, escritura de disolución de la sociedad Tránsitos Generalife, la certificación expedida por el imputado Bartolomé, el instrumento público de legitimación de la firma de la anterior certificación, orden del día de la Junta Universal, acta firmada de dicha Junta, testimonio por exhibición ante Notario, legalización y cuentas anuales) que, a su juicio, son acreditativos de la comisión de un delito de estafa, pese a lo cual, el Tribunal de instancia, incurriendo en un grave error valorativo, procedió a la absolución de los acusados.

  2. Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004 ), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

    Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación. ( STS 28-9-2005 ).

  3. En el presente caso no concurren los citados requisitos necesarios para realizar un cambio en los hechos probados que fundamente una condena por delito de estafa. Los documentos citados, haciendo abstracción de si son o no documentos a efectos casacionales, fueron valorados por la Audiencia junto a otros elementos probatorios (entre ellos la testifical de Juan María y Íñigo, representante legal y gerente, respectivamente, de Herogra S.A.) para llegar a la conclusión de que no quedo probado el elemento nuclear del tipo de estafa, esto es, la existencia de engaño. Los impagos se producen súbitamente, a consecuencia de una crítica situación económica ocasionada, entre otros factores, por la dificultad para colocar en el mercado unos productos que, en mal estado, fueron suministrados por Herogra.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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