ATS, 1 de Junio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:7368A
Número de Recurso64/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Abril de 2005, el Procurador Don José Manuel Secanell Oller, en nombre y repressentación de CREDSA S.A, formuló demanda del juicio monitorio en reclamación de cantidad contra Doña Encarna en reclamación de la cantidad de 4.198,22 euros, con intereses legales, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la Almunia de Doña Godina. Y por providencia de 20 de Abril se admitió a trámite la demanda sustanciéndose por las reglas del proceso monitorio.

SEGUNDO

Al no resultar acreditada la residencia de la demandada en la Villa de Ricla y resultando de las investigaciones que la misma residía en Manises, por auto de 16 de Junio, el Juzgado declaró su incompetencia y consideró territorialmente competente al Juzgado de Manises que corresponda.

Con Audiencia del Ministerio Fiscal y de la demandante por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet, al no ser encontrada la demandada en Manises se dictó auto el día 28 de Marzo de 2006 no admitiendo la competencia territorial y ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de Abril de 2006 se recibieron las actuaciones ante esta Sala y se ordenó la formación del correspondiente rollo y el pase al Ministerio Fiscal para dictamen.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido el correspondiente informe con las manifestaciones siguientes: "... considera que el conocimiento de este proceso corresponde a este último (Juzgado de Primera Instancia número 1 de la Almunia de Doña Godina), ya que consta en las actuaciones que en este partido judicial (Plaza de España de Ricla, Zaragoza), es donde se encuentra el domicilio del demandado, no constando en cambio que lo sea en Manises, por lo que ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Autos del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2003, 15 de Julio de 2003, 22 de Octubre de 2003, 28 de Noviembre de 2003, 1 de Diciembre de 2003, 10 de Diciembre de 2003 y 26 de Febrero de 2004 )".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. El artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en referencia a la competencia del proceso monitorio dispone: "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita". De ahí que, conforme al dictamen trascrito del Ministerio Fiscal, al constar el domicilio de la demandada procede declarar la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia número 1 de la Almunida de Doña Godina.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia para el conocimiento y tramitación de la demanda de proceso monitario interpuesta por el Procurador Don José Manuel Secanell Oller, en nombre y representación de CREDSA S.A, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de la Almunia de Doña Godina, ordenando la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, con notificación al Ministerio Fiscal y con puesta en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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