ATS, 21 de Septiembre de 2006
Ponente | JUAN GONZALO MARTINEZ MICO |
ECLI | ES:TS:2006:17567A |
Número de Recurso | 4538/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.
Con fecha 7 de mayo de 2005, se dictó sentencia por esta Sala y Sección por la que se desestimaba el recurso de casación num. 4538/2000 formulado por la entidad ARGON S.A. (actualmente denominada PRAXAIR ESPAÑA S.L.) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 2000 recaída en el recurso num. 685/1997.
Notificada dicha sentencia a la parte recurrente con fecha 27 de mayo de 2005, PRAXAIR ESPAÑA S.L. presentó el 31 de mayo siguiente escrito solicitando la subsanación y complemento de la referida sentencia de esta Sala, que, por Auto de 20 de julio de 2005, acordó no haber lugar a la subsanación de las omisiones enumeradas por la representación procesal de PRAXAIR ESPAÑA en la sentencia dictada por esta Sala el 7 de mayo de 2005 .
Con fecha 12 de diciembre de 2005 PRAXAIR ESPAÑA S.L. presenta escrito en el que, al amparo del art. 241º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O .P.J.), plantea incidente de nulidad de actuaciones por entender que la sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 2005, que reconoce haberle sido notificada el 27 de mayo siguiente, incurre en incongruencia interna.
Por Diligencia de Ordenación de 2 de enero de 2006 se dio traslado del escrito presentado a la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, para que en el plazo de cinco días, formulara las alegaciones que estimase procedentes, trámite que el Abogado del estado n ha evacuado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan Gonzalo Martínez Micó
Es de advertir, en primer lugar, que los defectos denunciados por la entidad promotora del incidente no pueden encuadrarse en el concepto de defecto formal determinante de indefensión, pues no constituyen defectos que puedan ser referidos a los aspectos formales del proceso, sino que constituyen el reflejo de la disconformidad o discrepancia, manifestada de forma inusual y por segunda vez, de la parte promovente, en cuanto al fondo de la resolución, con la sentencia dictada en primera instancia y con la sentencia confirmatoria, en grado de casación, de esta Sala.
Dice el art. 241.1 de la L.O .P.J. que el plazo para pedir la nulidad de actuaciones fundada en la incongruencia del fallo o en defectos de forma que hayan causado indefensión seria de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión (y habrá que entender desde el defecto de la incongruencia). Es claro, pues, que no cabe ya pedir la nulidad de actuaciones pasados los veinte días siguientes a aquellos en que se tuvo constancia de la incongruencia.
En el caso que nos ocupa, la entidad promovente del incidente admite, según se ha dicho, que la sentencia de 7 de mayo de 2005, en la que aprecia la incongruencia interna que denuncia en el escrito presentado el 12 de diciembre de 2005, le fue notificada el 27 de mayo de 2005, con lo que, evidentemente, sobrepasó el plazo que la norma que invocó le concede para pedir la nulidad.
En consecuencia, lo procedente es no admitir a trámite la petición de nulidad de actuaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas.
No ha lugar a admitir a trámite la petición de nulidad formulada por la representación procesal de PRAXAIR ESPAÑA S.L.
Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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Recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley, recurso de revisión y nulidad de actuaciones
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