ATS, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 20 de diciembre de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 208/03, sobre Proyecto de transformación en regadío.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de abril de 2.005, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, Dña. Susana, para que en el plazo de diez días alegase sobre las causas de inadmisión aducidas en el mismo -defectuosa preparación del recurso, haberse desestimado en el fondo otros asuntos sustancialmente iguales y carencia de interés casacional-; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Con posterioridad, se registró un nuevo escrito de la parte recurrida, que se califica como escrito de ampliación a la personación, en el que se hace referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada con posterioridad a la que ahora se recurre en casación y que, según se afirma en dicho escrito, se encuentra en intima y directa conexión con la ahora recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana, contra la Orden Foral de 4 de noviembre de 2002 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se aprobó el Proyecto de Transformación en regadío de "Andosilla II".

SEGUNDO

En lo que atañe a las causas de inadmisión del recurso Tercera y Cuarta opuestas por la Comunidad Foral de Navarra -haberse desestimado en el fondo otros asuntos sustancialmente iguales y carecer de fundamento, así como carencia de interés casacional-, debemos advertir que los motivos invocados no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 LJCA -, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, pues en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la expresada Ley, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a ), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2

, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En cuanto a las dos primeras causas o motivos de inadmisión opuestos por la Administración recurrida -reconducibles ambas a una pretendida defectuosa preparación del recurso- hay que recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Por tanto, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso -el escrito de interposición del mismo- pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que aquéllas hubieran sido invocadas por el recurrente o consideradas por la Sala "a quo"; y en este sentido, el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que se justifique que tal infracción, que en su día habrá de servir de fundamento al escrito de interposición del recurso, haya sido relevante y determinante del fallo.

En este caso, también esta causa de inadmisión debe ser rechazada, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita -artículos 25 y

69. c) de la LJCA y 107 y 109 LRJPAC en cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso que la sentencia rechaza- así como Derecho Comunitario Europeo -concretamente se cita la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 sobre evaluación de impacto ambiental-, son preceptos expresamente considerados por la sentencia y que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 208/03 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, la cual decidirá sobre el escrito de la recurrida registrado el 4 de noviembre de 2005 y calificado como ampliación a la personación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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