STSJ Navarra , 20 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1676
Número de Recurso208/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1286 / 2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000208/2003, promovido contra Orden Foral de 4-11-2002 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación que aprueba" el Proyecto de Transformación en Regadio de Andosilla II", siendo en ello partes: como recurrente Dª Blanca , representada por el Procurador Sr. Beltrán García y dirigida por por el Letrado Sr. Aguas; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 20-2-2003 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por la recurrente fue contestada por la Administración Foral de Navarra.

TERCERO

Practicadas las pruebas documentales propuestas por las partes y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y rallo el 14-12-2001.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución -no disposición general- recurrida no agotó la vía administrativa ya que era recurrible en alzada (artículos 107 y 109 Ley 30/1992).

Pero no hay constancia en el expediente de la publicación de la Orden Foral recurrida con indicación del recurso o recursos procedentes (artículos 59-5 y 60 de la Ley 30/1992), y tal defecto no puede perjudicar al recurrente que ya en su escrito de interposición -directa- del recurso contencioso-administrativo señaló que había tenido conocimiento de la Orden Foral recurrida a través de la resolución presentada en ese trámite.

SEGUNDO

Las bases definitivas de la concentración parcelaria fueron aprobadas por Resolución de 9-2-1998.

En esa fecha aún no era de obligado cumplimiento la Directiva 97/11/00 del Consejo de 3 de Marzo de 1997, transpuesta al Derecho Interno mediante Decreto Foral 237/1999 de 21 de Junio , y cuya disposición transitoria segunda somete a la normativa anterior los expedientes de concentración parcelaria cuyas bases definitivas ya estuvieran aprobadas a fecha 14-3-1999.

Pero es que el 20-8-1999 se aprobó la modificación de las bases definitivas antes mencionadas, abriéndose un periodo de información pública.

Con esa nueva resolución se autorizó la transformación en regadío de las tierras afectadas por el proyecto de concentración.

Se produjo así una innovación en las bases definitivas, trascendente a la aplicación de la citada directiva...

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