ATS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 210/04 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN (G.S.C.) y AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, y declaraba improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada y absolviendo al Ayuntamiento de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero en nombre y representación de D. Carlos Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2005, recaída en un procedimiento por despido objetivo seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas -- COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN (CSG) y AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA-. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor viene prestando servicios para la mercantil demandada desde el 25-10-1995 como conductor. Con fecha de 26-4- 2001 la citada empresa suscribió contrato administrativo con el Ayuntamiento de Fuenlabrada para "la prestación del servicio de colocación y retirada diaria de los contenedores de recogida de residuos sólidos del casco urbano", de carácter complementario al servicio público de recogida de basuras que presta directamente el Ayuntamiento, y cuya vigencia estaba inicialmente prevista por dos años, si bien fue prolongada por prórroga forzosa y por prórroga extraordinaria hasta el 15-02- 2004, fecha en la que finalizó el mismo (HP 11º). El 29-08-2003 el Ayuntamiento codemandado anunció nueva licitación del contrato de prestación de servicios al que concurrió la empresa demandada, siendo declarado desierto, a la vista de lo cual, el citado Ayuntamiento adoptó la decisión de que a partir del 15-1-2004 los cubos de basura permanecerían durante todo el día en la calle y que sólo procedería a su retirada en determinadas ocasiones (festejos, mercadillos, etc), aprobando, asimismo, la puesta de un nuevo sistema para la recogida selectiva de residuos mediante la implantación de contenedores soterrados con buzón exterior, para lo que se hizo pública la correspondiente licitación el 10-5-2004. La empresa notificó al Ayuntamiento el 26-11- 2003 la imposibilidad de seguir prestando el servicio por las pérdidas económicas que le suponía, a pesar de lo cual éste fue prorrogado hasta el 15-1-2004. El 11-12-2003 la demandada solicitó autorización de ERE que le fue denegada por la Administración laboral, procediendo el 9-2-2004 a la extinción del contrato del demandante por causas productivas debidas a la finalización del referido contrato en su día concertado con el Ayuntamiento de Fuenlabrada y en los términos que constan.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos y, con absolución del Ayuntamiento demandado, condenó a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. La Sala de Madrid no comparte tal parecer y tras estimar el recurso de la mercantil demandada, declara la procedencia del despido por causas objetivas declarando extinguido el contrato de trabajo que vinculó a las partes contendientes. Se apoya para ello en el hecho de que no cabe exigir la concurrencia de las causas del art. 51 ET para la extinción de los contratos por la vía del art. 52.c) ET, dado que éste contiene su propia regulación tras la Ley 63/1997, siendo suficiente con que la medida contribuya a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, y teniendo en cuenta, por otro lado, que la causa productiva alegada puede operar aisladamente, en el centro de trabajo o unidad donde se plantea la situación, sin necesidad de que afecte -como la causa económica- a la totalidad de la empresa, concluye la sentencia admitiendo que la pérdida de la contrata constituye causa productiva que justifica la extinción de los contratos de los demandantes, pues los puestos de trabajo devinieron innecesarios en virtud de una circunstancia relacionada con la producción, derivada de la extinción de una parte de la actividad empresarial por reducción de la demanda.

El actor acude ahora en casación para la unificación de doctrina con el propósito de que se reconozca la improcedencia del despido, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de enero de 2000 (rec. 6807/1999 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y declara la improcedencia del despido decidido por la empresa CODELCO MERCANTIL, SA, (perteneciente al grupo de empresas EULEN), por causas técnicas, organizativas y de producción del art. 52.c) ET, al considerar que las causas mencionadas no fueron acreditadas, toda vez que en la comunicación escrita que entregó a la trabajadora, la empresa se limita a indicar que la causa de extinción del contrato es la pérdida de una contrata de servicios de atención telefónica rescindida por uno de sus clientes, sin poner de manifiesto circunstancia alguna que ponga de relieve que eso impide el buen funcionamiento de la empresa, y sin que del relato histórico se deduzcan hecho o motivo alguno que permitan deducir dicha consecuencia, siendo lo cierto que la contrata rescindida es una de las muchas y diferentes que ejecuta por encargo de sus clientes.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues los supuestos comparados son diferentes. Así, en la sentencia de contraste la empresa no alega ni justifica de forma alguna que la rescisión de la contrata a la que se encontraba ligada la demandante constituyera una dificultad que impidiera el buen funcionamiento de la empresa, mientras que en la sentencia recurrida la empresa demandada manifestó la existencia de dificultades económicas para continuar el servicio una vez terminada la vigencia del contrato, a pesar de lo cual éste fue prorrogado por el Ayuntamiento codemandado, e igualmente solicitó un ERE que le fue denegado, recurriendo finalmente a los despidos objetivos, después de que su oferta en el concurso para la adjudicación del servicio fuera rechazada por exceder de los presupuestos base de la licitación, lo que denota que los puestos de trabajo devinieron innecesarios en virtud de una circunstancia relacionada con la producción.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2005

, en el recurso de suplicación número 5821/04, interpuesto por COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (G.S.C.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 210/04 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN (G.S.C.) y AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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