ATS, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 53/05 seguido a instancia de Dª Gema contra RON CURIEL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada; con estimación de la excepción de prescripción, formulada por dicha empresa.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de Dª Gema, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En el caso que examina la sentencia recurrida, la trabajadora prestaba servicios para empresa demandada desde el 28-12-1982, con la categoría profesional de Jefe de Sección Administrativa, e inició proceso de incapacidad temporal el 13-9-2001, que fue declarado -a instancia suya- derivado de accidente de trabajo por SJS de 20-9-2002, confirmada por STSJ Galicia de 3-11-2003, siendo declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 27-10-2003. Finalmente, la trabajadora fue dada de alta por mejoría con efectos de 31-12-2004, por lo que comunicó a la empresa que se reincorporaría el 3 de enero siguiente, si bien dicha reincorporación no llegó nunca a producirse al haber iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. La trabajadora presentó la papeleta de conciliación previa a la demanda de resolución del contrato el 11-1-2005. La sentencia de suplicación aprecia la prescripción alegada por la empresa demandada en su recurso, por resultar que entre el 13-9-2001, en que procede situar el día inicial para el cómputo de la prescripción del art. 59.1 ET, por ser en esa fecha cuando terminaron las circunstancias anteriores (acoso laboral), y el 27-10-2003 en que se declaró a la trabajadora una incapacidad permanente total con el efecto suspensivo señalado en el art. 48.2 ET, transcurrió en exceso el plazo de 1 año establecido en el citado precepto, sin que quepa entender que el proceso de incapacidad temporal interrumpiera dicho plazo prescriptivo, al no concurrir ninguna de las causas del art. 1973 CC.

La trabajadora formula contra dicha esa sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste, a efectos de acreditar la concurrencia de la contradicción alegada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de julio de 2003 (R. 911/2003 ), dictada igualmente en un procedimiento de resolución del contrato a instancia de la trabajadora demandante por los malos tratos recibidos de su pareja de hecho, con quien había tenido una hija en marzo de 2000, y que era el presidente del consejo rector, así como representante y directivo de la empresa demandada. La trabajadora había formulado varias denuncias que dieron lugar a juicios de faltas, y el 27-7-2000 se produjo una fuerte discusión entre la pareja en la empresa a raíz de la cual la trabajadora se dio de baja al día siguiente por incapacidad temporal debido a síndrome depresivo, permaneciendo en dicha situación hasta el 2-1- 2002, que fue dada de alta. El 30-11-2001, presentó papeleta de conciliación interesando la extinción del contrato al amparo del art. 50 ET, y el 1-3-2002, volvió a presentar nueva papeleta, interponiendo la ulterior demanda con el mismo objeto. La sentencia estima el recurso de la demandante al entender que la acción no estaba prescrita debido a la existencia de malos tratos tanto antes como después de la baja médica, pues la facultad de resolución se mantiene mientras persista el riesgo cierto de sufrir nuevos atentados, por lo que no resulta relevante únicamente la fecha de la agresión, sino también si persisten los efectos lesivos e intimidatorios de la misma, lo que da relevancia al tiempo de suspensión.

A la vista de lo expuesto se desprende la falta de contradicción, pues los supuestos comparados son diversos, la sentencia de contraste tiene en cuenta que la trabajadora recibía malos tratos de su pareja de hecho, que al tiempo era representante y directivo de la empresa demandada, sin que ésta última adoptara medida alguna para impedirlo, y que dicha conducta agresora se mantuvo tras la baja de la trabajadora por incapacidad temporal, circunstancias especiales que no concurren en la sentencia recurrida.

Las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión no desvirtúan lo anterior, dirigidas a reiterar la identidad y la contradicción pretendidas, alegando como argumento adicional el derecho fundamental de todos los españoles ante la ley, que la recurrente ubica por error en el art. 24 CE, en lugar del art. 14 CE donde se regula, invocación que no puede ser considerada pues parte del error de base de que las situaciones son iguales, cuando, como se acaba de señalar, existen diferencias sustanciales entre los supuestos comparados que impiden apreciar la contradicción alegada, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Gema contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3480/05, interpuesto por RON CURIEL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 28 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 53/05 seguido a instancia de Dª Gema contra RON CURIEL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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