ATS, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 710/03 seguido a instancia de Dª Montserrat contra NARANJAS BOLLO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de enero de 2005, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Gema Alberola Ferrando en nombre y representación de NARANJAS BOLLO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional por cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005). La recurrente incumple ese fundamental requisito pues no es suficiente para amparar la pretensión que aduce en el recurso, con alegar el art. 24 CE y la jurisprudencia sobre el valor liberatorio del finiquito, y sobre el cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización de despido en el caso de contratos temporales sucesivos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La actora prestaba sus servicios para la demandada Naranjas Bollo, SL, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos desde el 4-10-2000, en virtud de sucesivos contratos temporales, para las sucesivas campañas de cítricos, hasta que el 24-5-2003 la empresa le comunicó la finalización de la relación laboral. Planteada contra dicha decisión demanda de despido, la empresa reconoció en conciliación su improcedencia, ofreciendo a la trabajadora la cantidad de 1000 # en concepto de indemnización y de salarios de tramitación devengados hasta esa fecha. La sentencia de instancia declaró su improcedencia y ambas partes recurrieron en suplicación. La demandante para reclamar la indemnización desde el inicio de la relación laboral por considerar que los contratos temporales fueron fraudulentos, y que la relación era fija-discontinua, lo que estima la sentencia de suplicación, aunque rechaza el abono igualmente solicitado de la totalidad de los salarios de trámite al haber trabajado para otra empresa; y la demandada, para quedar exonerada del pago de dichos salarios alegando que el cumplimiento de los requisitos del art. 56.2) ET, pretensión que resulta desestimada al no constar que el depósito fuera comunicado al trabajador, ni ser la cuantía depositada la debida por la empresa, por lo que confirma la condena a su abono, con descuento de los salarios acreditados correspondientes al periodo trabajado para otra empresa.

La empresa demandada recurre en casación unificadora por considerar que no cabe el cómputo de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, al existir entre los contratos periodos de duración superior a 20 días hábiles. Pero, el tema litigioso así suscitado no fue planteado en suplicación, lo que determina que deba ser en este momento rechazado, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, según la cuál el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003; y 3 de noviembre de 2005,

R.1584/2004 ).

Por otra parte, tampoco resulta contradictoria la sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de diciembre de 2004 (R. 1052/2004 ), que estima parcialmente el recurso de la empresa formulado contra la sentencia del Juzgado que declaró improcedente el despido de una trabajadora que había estado inicialmente vinculada a la demandada mediante sucesivos contratos temporales, con interrupciones en algunos casos superiores a 20 días, hasta que celebró contrato indefinido con la misma empresa, siendo despedida por los incumplimientos alegados en la carta de despido. En lo que ahora interesa, la sentencia de suplicación confirma la calificación del despido, pero excluyendo del periodo de trabajo indemnizable en el despido, el de los contratos con solución de continuidad de más de 20 días.

En definitiva, las sentencias contrastadas no son contrarias pues la de contraste excluye del cómputo de la prestación de servicios la de aquellos contratos temporales anteriores en los que existan interrupciones superiores a los 20 días, mientras que en la sentencia recurrida no se plantea esa cuestión, pues reconoce el carácter fijo-discontinuo de la relación laboral que, por definición, comporta la existencia de periodos de inactividad laboral intercalados con los de trabajo efectivo. Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gema Alberola Ferrando, en nombre y representación de NARANJAS BOLLO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 2940/04, interpuesto por Dª Montserrat y NARANJAS BOLLO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 10 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 710/03 seguido a instancia de Dª Montserrat contra NARANJAS BOLLO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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