ATS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:12517A
Número de Recurso3450/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FRUGLACE, S.L. interpuso el 26 de septiembre de 2001 recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 4 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) en el rollo de apelación 76/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 241/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en representación de FRUGLACE, S.L., presentó escrito el 15 de octubre de 2001 compareciendo en calidad de parte recurrente.

    El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de Don Miguel Ángel, presentó escrito el 4 de noviembre de 2002 compareciendo en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de enero de 2006 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

    El 15 de febrero de 2006 la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

    La representación procesal de la parte recurrente presentó el 15 de febrero de 2006 escrito interesando la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Por providencia de fecha 13 de junio de 2006 se pusieron de nuevo de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

    El 3 de julio de 2006 la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

    La representación procesal de la parte recurrente presentó el 4 de julio de 2006 escrito interesando la admisión del recurso interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 CE.

    La parte recurrente preparó recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denunciando infracción de los artículos 53, 71 y 95 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 6.4 y 7 del Código Civil e, indirectamente, del artículo 188.3 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Se invoca la existencia de interés casacional porque la Sentencia recurrida aplica preceptos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, e infringe indirectamente el artículo 188.3 del Reglamento del Registro Mercantil, normas que, en el momento de interposición de la demanda, no llevaban más de cinco años en vigor; respecto al mencionado artículo 188.3 se alega infracción indirecta del mismo porque la pretendida finalidad excluyente esgrimida por la Audiencia Provincial hubiese podido alcanzarse aprobando una modificación estatutaria que obligase a los demandantes a transmitir sus participaciones sociales a los demás socios, lo que no se ha hecho porque el objetivo de la modificación estatutaria no era privar del derecho de adquisición preferente a los demandantes, sino evitar que un "aparente" ejercicio de tal derecho por cualquier socio minoritario pudiese frustrar en un futuro una posible venta.

    De otro lado, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala respecto a la existencia de un abuso de derecho, que según la recurrente no se produce en el presente caso, con arreglo a los requisitos que la Sala Primera ha establecido al respecto, por considerar que no puede apreciarse abuso de derecho cuando se ejercita un derecho que corresponde legítimamente; cita las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de octubre de 1997, 11 de mayo de 1991, 5 de marzo de 1991, 2 de diciembre de 1994, 5 de marzo de 1996, 25 de septiembre de 1996 y 21 de abril de 1997 . Expone que, para acreditar la existencia de abuso de derecho y fraude de ley, se requiere un soporte probatorio que lo justifique, lo que no se da en el presente caso, en oposición a la doctrina establecida por esta Sala en Sentencias de fechas 14 de febrero de 1986, 22 de marzo de 1993, 30 de mayo de 1998, 17 de septiembre de 1987, 9 de febrero de 1983, 16 de diciembre de 1987, 22 de octubre de 1988 . Además, se denuncia infracción del artículo 30.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por no resultar acreditados los datos que la Sentencia recurrida utiliza para considerar que la modificación acordada se opone al citado precepto, en oposición a la doctrina establecida por esta Sala en Sentencias de fechas 7 de junio de 1999 y 18 de septiembre de 1998.

  2. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    Sin embargo, visto el planteamiento del recurso, y en cuanto al motivo primero, es decir, la pretendida existencia de interés casacional por aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    Haciendo aplicación de estos criterios al presente supuesto se observa, en cuanto a la posible infracción de los artículos 53, 71 y 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que la Sentencia recurrida no se fundamenta en dichos preceptos, ya que considera acreditado, principalmente de la prueba testifical y documental obrante en autos, que el artículo de los estatutos sociales cuya nulidad se declara fija un porcentaje de participación social que representa el porcentaje que tienen los socios que modificaron el precepto estatutario, de modo que lo que en principio pudiera ser un requisito o condición, en la realidad resulta inexistente por estar ya cumplido, lo que lleva a reputar que la transmisión acordada sea prácticamente libre para el grupo mayoritario frente al resto de los socios y, por ende, constituya una cláusula prohibida y nula con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Por tanto, debe concluirse que falta el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta, al no concurrir el caso invocado de la "norma nueva", con vigencia inferior a cinco años, pues dicha norma no constituyó el fundamento de la resolución que ahora se recurre, de suerte que ha sido artificiosamente esgrimido con el fin de lograr un acceso a la casación que, en consecuencia, es improcedente en el supuesto que nos ocupa, por lo cual el recurso ha de ser inadmitido pues el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    Lo mismo ocurre respecto a la posible existencia de interés casacional por infringir indirectamente el artículo 188.3 del Reglamento del Registro Mercantil que, en el momento de interposición de la demanda, no llevaba más de cinco años en vigor. Se alega infracción indirecta del mismo porque la pretendida finalidad excluyente esgrimida por la Audiencia Provincial hubiese podido alcanzarse aprobando una modificación estatutaria que obligase a los demandantes a transmitir sus participaciones sociales a los demás socios, lo que no se ha hecho porque el objetivo de la modificación estatutaria no era privar del derecho de adquisición preferente a los demandantes, sino evitar que un "aparente" ejercicio de tal derecho por cualquier socio minoritario pudiese frustrar en un futuro una posible venta.

    El interés casacional invocado no ha sido justificado. Procede recordar que la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interes del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi" (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ). Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en el Auto 208/2004, y en las Sentencias 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. En el presente caso, en que se alega infracción indirecta de un precepto que no ha sido invocado en el pleito, ni aplicado de oficio por el tribunal sentenciador, no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - En cuanto al motivo segundo, es decir, la pretendida existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala respecto a la existencia de un abuso de derecho, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal, cual es la ausencia de prueba que permita acreditar la existencia de abuso de derecho y fraude de ley. Tal como se ha expuesto, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

    En la medida que ello es así, resulta improcedente el recurso de casación respecto a la ausencia de prueba que permita acreditar la existencia de abuso de derecho y fraude de ley, dado que plantea una cuestión adjetiva, que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos, y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, mediante la denuncia de infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FRUGLACE, S.L., contra la Sentencia dictada el 4 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) en el rollo de apelación 76/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 241/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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