ATS, 6 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2006:12206A
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en recurso nº 1022/01, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 100.3 de la vigente Ley de esta Jurisdicción preceptúa que el recurso de casación en interés de la Ley deberá interponerse en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación, añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

La finalidad de esta norma no es otra que permitir a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad formal del recurso a la vista del escrito de interposición y de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada sin necesidad de ulteriores comprobaciones. Abona este rigor la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia sobre la cuestión legal discutida dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y el plazo suficientemente amplio que se brinda a la Administración recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

SEGUNDO

En este caso, el recurso que formula el representante procesal de la Corporación local recurrente no viene acompañado de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada, en la que además conste la fecha en que tuvo lugar su notificación. Cierto que con el escrito de interposición del recurso se adjunta fotocopia de la solicitud de testimonio de la sentencia recurrida dirigida a la Sala sentenciadora, pero no es menos cierto que los términos en que se expresa dicha solicitud son tan genéricos que impiden imputar a negligencia del Secretario Judicial el incumplimiento de la referida carga procesal, cuya concurrencia sí hubiera resultado acreditada de haberse plasmado en el escrito de solicitud del testimonio de la sentencia de instancia la finalidad para la que se pretendía su obtención, esto es, a los efectos de la interposición del recurso de casación en interés de la ley (Autos de 11 de octubre de 2002 y 10 de marzo de 2005), lo que no ocurre en el presente caso. Precisamente, la indicación de la finalidad para la que se pretende la obtención de la certificación en cuestión implica que en ésta deba constar la fecha de notificación de la sentencia, como preceptivamente el artículo 100.3 de la LRJCA dispone, pues la inexistencia de la fecha de la notificación en la copia certificada de la sentencia recurrida seguiría siendo motivo de archivo del recurso interpuesto. En cualquier caso, es lo cierto que incumbe en todo caso al recurrente la carga inexcusable de verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se propone interponer, afrontando las consecuencias derivadas de la inobservancia de tales prevenciones (Autos de 11 de octubre de 2002, 17 de junio de 2004 y 10 de marzo de 2005, entre otros).

TERCERO

El incumplimiento del requisito examinado, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso.

Y no cabría tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva expresamente invocado en el mismo, pues estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la Ley.

CUARTO

Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la Sentencia de 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en recurso nº 1022/01.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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