ATS 1782/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1782/2006
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de Sala 3001/2005 dimanante del Sumario 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción de Villanueva de los infantes, se dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 2006, en la que se condenó a Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 CP, concurriendo la atenuante del art. 21.5 CP, a la pena de cinco años de prisión, y a que indemnice a Clemente en la cantidad de 3.025 euros por las lesiones y 6.116 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mirían Álvarez Del Valle Lavesque, articulado en cinco motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo tercero se invoca quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim., por incongruencia omisiva.

  1. Considera cometido el vicio referido en razón a que la sentencia no alude a las lesiones que sufrieron el propio acusado y su hija, acreditadas por los correspondientes partes médicos, y que vienen a demostrar la existencia de una disputa o forcejeo entre Pedro -el inculpado- y Clemente, en la que ambos se acometieron mutuamente.

  2. El defecto de incongruencias omisiva o fallo corto, muy vinculado con la tutela judicial efectiva que proclama, como derecho fundamental, el art 24 CE, exige la concurrencia de dos elementos: a) Que haya "puntos" propuestos por la acusación o defensa; b) La no resolución en la sentencia de alguno de tales puntos.

    "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. LECrím. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LEC derogado por la Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, mientras que en esta sala del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

    Expresiones varias con las que tratamos de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

  3. Es de advertir inicialmente que las posibles lesiones sufridas por el acusado y por su hija, no son objeto de este proceso en el que se enjuicia, únicamente, el hecho consistente en el acuchillamiento de Clemente imputado a aquél. No existe en definitiva pretensión alguna formulada en forma respecto al punto de cuya omisión se duele, infundadamente, el recurrente.

    En todo caso, basta leer el "factum" de la sentencia para apreciar enseguida que la Sala sí se refiere al hecho antecedente al apuñalamiento, concretamente en el ordinal primero del Hecho Probado donde se refleja que Pedro y Clemente iniciaron una discusión, aludiendo a la causa de la misma, que derivó en una pelea en la que ambos se empujaron y se acometieron, y en la que las menores -las hijas de ambos y unas amigas de la hija de Clemente - mediaron para separar a ambos contendientes. A continuación -Hecho Probado segundo- se narra como en el transcurso de la pelea Pedro se separa de Clemente diciendo que "iba a por un cuchillo" y tras acudir a la cocina y proveerse efectivamente de un cuchillo sale a la calle y acuchilla por la espalda a Clemente que ya se marchaba del lugar.

    En la fundamentación jurídica de la sentencia encontramos nuevamente referencias a esos extremos precedentes al hecho concreto aquí enjuiciado. Así, en el fundamento de derecho tercero, al calificar la conducta del acusado se aprecia el "animus necandi" y se subsume en el delito de homicidio intentado, señalando que "en resumen y conclusión, las pruebas mencionadas, han acreditado, que tras un primer incidente de mutuo acometimiento, el procesado sin motivo alguno defensivo, dejando a Clemente en la calle, decidió entrar a su domicilio, dirigirse a la cocina, coger de allí un cuhicillo de características altamente peligrosas, salir de nuevo a la calle en busca de Clemente, al que asestó hasta tres cuchilladas...". En el fundamento de derecho siguiente, con vocación fáctica, nos encontramos una especifica alusión a las lesiones sufridas por el inculpado y su hija, cuando al referirse a la prueba testifical del médico de guardia que asistió tanto a la víctima del delito aquí investigado, como al procesado y a su hija, señala que presentaban "estos últimos erosiones, habiendo quedado acreditado que la etiología de las erosiones del primero, lo fue el mutuo acometimiento que se describe en los hechos probados, sin que, respecto de la segunda, haya quedado acreditado que las mismas fueran debidas a un golpe propinado a la menor por Clemente, ya que, salvo su propia manifestación sobre este extremo, ninguno de los testigos presentes vieron esta acción, erosiones que bien pudieron deberse al mediar entre los contendientes para separarlos...".

    En fin, la cuestión, fáctica sin duda, no ha sido preterida no apreciándose el defecto de incongruencia omisiva tan infundadamente denunciado, por lo que el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim.

  1. Se considera infringido el derecho a ser presumido inocente del acusado, al condenarle por un delito de homicidio en grado de tentativa sin existir pruebas suficientes en que basarse, señalando que la Audiencia no ha tenido en cuenta las pruebas de descargo, la versión del acusado esencialmente, ni las contradicciones e inexactitudes en que incurrieron tanto los testigos que declararon en la vista como la propia víctima.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

  3. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en los Fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan exhaustivamente las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, consistente básicamente en la declaración de la víctima que se contrasta con la versión exculpatoria del acusado, decantándose por el primer testimonio al ofrecer un relato detallado, pormenorizado sin que aprecie la Sala las contradicciones que, interesadamente aunque en su legítimo derecho, observa el recurrente, pues las que pudieran existir versan sobre aspectos meramente accesorios, siendo en cambio persistente y coherente en lo esencial de ese relato, plenamente verosímil, y que resulta igualmente corroborado firmemente por diversas pruebas testificales y periciales que igualmente se abordan y desgranan por la Sala de instancia con minuciosidad y racionalidad. En cambio la versión exculpatoria del encartado no se sostiene y se rechaza por el juzgador en atención a que, la posibilidad de que las heridas sufridas por el perjudicado se las ocasionara el mismo en el curso de un forcejeo con el encartado, resulta incompatible con las conclusiones extraídas por los peritos informantes, respecto a la forma y etiología de las heridas, y secuencia de hechos que resulta de la investigación realizada.

    En el punto sobre el que centra su discrepancia el recurrente -el momento en que se hace con el cuchillo y la forma de acometer con él a Clemente -, la Sala no alberga duda alguna de que se produjo en la forma descrita en el "factum", pues frente a la declaración del procesado en Plenario "ciertamente confusa y titubeante", contó con las manifestaciones plenamente verosímiles y coincidentes de Clemente, de Inés y de Gabriela, y con las declaraciones de los peritos forenses.

    Frente a esas pruebas de cargo, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, el recurrente se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, negando a la declaración de la víctima, a la de los testigos de cargo y a las periciales practicadas una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, y que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste.

    El recurso, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim.

TERCERO

En el motivo segundo se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim.

  1. Estima que el supuesto riesgo vital que supusieron las lesiones sufridas por la víctima y que se declara probado, no se compadece con el contenido del parte del médico de guardia del Centro de Salud de Albaladejo (folio 17) y con el informe de sanidad emitido por el Forense del Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes (folio 159), ratificados y ampliados en la vista por sus autores.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de 18.01.2006 (Sentencia nº 10/2006 ), los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Esta Sala ha dicho repetidamente que el informe pericial documentado en la causa no constituye documento en el sentido del art. 849.2º LECrim ., y que solamente puede ser considerado en casación cuando sea científicamente insostenible o cuando el Tribunal de haya apartado de las conclusiones periciales, sin motivación atendible.

  3. La Sala, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, no se separara un ápice de la prueba pericial médica practicada, pues como declararon en plenario los peritos forenses la cuchillada en la zona abdominal originó una perforación del intestino que requirió una urgente intervención quirúrgica con "riesgo de mortandad".

    Siendo ello así, no se aprecia en modo alguno errónea valoración de la prueba cuando se declarara probado, en congruencia con esas periciales, que una de las cuchilladas le alcanzó en la fosa iliaca izquierda, penetró en el abdomen y ocasionó evisceración de intestino delgado, "lesión que implicó riesgo vital, y por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia".

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim.

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción ordinaria de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 138 CP.

  1. Considera que se han calificado erróneamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado, ya que las circunstancias concurrentes y el resultado de las pruebas practicadas ponen de manifiesto que el acusado no tenía intención de acabar con la vida de Clemente .

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte (SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de Clemente, básicamente de los siguientes datos objetivos plenamente acreditados:

    1. El instrumento utilizado, un cuchillo de cocina de punta afilada y con una hoja de 11 centímetros, apto para causar heridas mortales.

    2. La zona del cuerpo a la que se dirigen los golpes con el arma blanca, dos a la zona lumbar y especialmente la tercera cuchillada que asestó en el abdomen, donde se alojan órganos vitales.

    3. Y el contexto en que se produce la agresión, después de haber mantenido una discusión y pelea con la víctima, el acusado se dirige a la cocina coge el cuchillo y tras salir a la calle en busca de Clemente le asesta tres cuchilladas, las dos primeras por la espalda pues ya se marchaba.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era simplemente la de herir, es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.LECrim.

QUINTO

En el motivo quinto se invoca indebida inaplicación del art. 21.3 CP, por el cauce procesal que autoriza el art. 849.1º LECrim.

  1. Alega que debió apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación, pues, dice, las pruebas practicadas pusieron de relieve que el acusado se encontraba en el momento en que acuchilló a su adversario muy alterado debido al previo incidente en el que su contendiente insultó, vejó y agredió tanto a él como a su hija.

  2. Conforme a nuestra jurisprudencia en relación con esta atenuante, deben ponderarse los requisitos de temporalidad y proporcionalidad. Así, en cuanto al primero, en la relación causa-efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, refiriéndose por ello la jurisprudencia a la inmediatez o proximidad. Por lo que hace a la proporcionalidad, el exceso de la reacción también impide la estimación de la disminución de la imputabilidad, de forma que no cabe su estimación cuando se trata de una respuesta desproporcionada (STS 12-07-2004 ).

  3. Partiendo de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, la pretensión resulta inacogible puesto que en los hechos probados de la sentencia no se describen los presupuestos precisos para apreciar la referida atenuante.

Por lo demás, es correcto y merecedor de plena aprobación por esta Sala, lo que se razona por la Audiencia para rechazar idéntica pretensión formulada en la instancia, cuando se cuestiona la temporalidad, en razón a que acabada la riña el inculpado se dirige a por el cuchillo regresa y acomete a la víctima cuando ya se alejaba del lugar, y se descarta absolutamente la proporcionalidad de la reacción al previo estímulo, requisito éste también exigido para la aplicación de la mencionada atenuante conforme a nuestra jurisprudencia.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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