ATS 1708/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1708/2006
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 2/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 47/2005 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis, en la que se condenó a Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 2.000 euros con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Jose Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Nieto Bolaño por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española al entenderse conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, en resumidas cuentas, que a su juicio no ha existido prueba suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia sino que, antes al contrario, la practicada vendría a evidenciar que la droga incautada al acusado no estaba preordenada al tráfico y que lo entregado a un tercero no fue con la intención de promover o facilitar su consumo.

  2. Esta Sala, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad (STS 19-4-2005).

    Respecto al caso presente, como ya recordamos en nuestra Sentencia de 29-4-2005, nos encontramos en presencia de lo que ya la Sentencia de 1-12-2004 llamó «delitos testimoniales» los cuales presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en el caso presente, en el que en poder del comprador se intervino la sustancia. En este sentido, el artículo 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

  3. En el caso que nos ocupa, los hechos probados dimanan de la valoración llevada a cabo por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración del acusado (que reconoció la entrega de droga a tercera persona), la testifical de los agentes policiales intervinientes que observan la venta de droga e interceptan al comprador llevando la droga recién adquirida y la declaración de éste que reconoce la compra previo pago de ciento veinte euros, y, finalmente, la pericial toxicológica que determinó la naturaleza, pureza y cantidad de la droga intervenida tanto en poder del comprador como en el domicilio del acusado.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código penal.

  1. Mantiene el recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, toda vez que la cantidad de droga intervenida en su domicilio lo era para el autoconsumo y lo entregado a un tercero fue de tan insignificante cantidad que no afectó al bien jurídico protegido por el artículo 368 del Código penal.

  2. En primer lugar, hemos de partir señalando que la vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya evaluada por el Tribunal de instancia.

    En cuanto a que se trate de una cantidad exigua, es cierto que en algunas sentencias, esta Sala ha entendido, que cuando se trata de una cantidad tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno a la salud, aun en casos de tráfico efectivo, la conducta carece de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo.

    Pero, hemos de recordar que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de Enero de 2003 acordó solicitar el oportuno informe del Instituto Nacional de Toxicología en orden a precisar la cuantía mínima de droga con valor de principio activo para armonizar, en su caso, la respuesta a dar en los casos de transmisión de mínimas cantidades de droga. En respuesta al escrito de esta Sala, el Instituto Nacional de Toxicología remitió informe recientemente, en concreto el 22 de Diciembre de 2003 determinando, con relación a las distintas drogas, la dosis mínima psicoactiva, que en el caso de la cocaína se ha concretado en 50 miligramos, lo que equivale a 0,05 gramos.

  3. En el presente caso, los hechos declarados probados son claros y terminantes a la hora de acreditar cómo existió un acto de venta de droga a un tercero, acto, presenciado por las fuerzas del orden y reconocido tanto por el vendedor como por el comprador, que se subsume plenamente en el tipo penal aplicado, debiendo señalarse, asimismo, que tanto la droga intervenida en el domicilio del acusado (8,40 gramos de cocaína de una pureza del 73#9%, lo que equivale a 6,2076 gramos puros) como la vendida a tercero (1,90 gramos de la misma pureza, o sea el equivalente a 1,4041 gramos puros) sobrepasa con creces el umbral de lo que hemos entendido dosis mínima psicoactiva, esto es, la necesaria para entender afectado el bien jurídico protegido por la norma.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Sostiene el recurrente que con la documental aportada al inicio de las sesiones del juicio, esto es, un certificado emitido por el Equipo de Atención a Drogodependencias de Ciudad, se acredita la condición de consumidor de cocaína sujeto a tratamiento deshabituador algo que debería haber sido recogido en el relato de hechos probados al objeto de servir de soporte fáctico a una atenuación penológica.

  2. Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.

    En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

  3. Pues bien, es precisamente la ausencia de literosuficiencia y autarquía del documento invocado lo que hace que el motivo haya de estrellarse contra la inadmisión. Y es que el certificado en cuestión, como bien valora la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, tan solo se refiere a la condición de consumidor habitual por lo que no se puede acreditar ni la cualidad de toxicomanía, ni si ésta existía en el momento de los hechos ni si la comisión de los mismos estuvo influida por la drogodependencia, razones éstas, unidas al hecho de que la propia defensa no solicitase en sus conclusiones definitivas la apreciación de atenuante o eximente alguna, que llevaron al Juzgador a no recoger en el relato fáctico referencia alguna a esta cuestión.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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